ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:2491A
Número de Recurso1602/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 1051/00 seguido a instancia de D. Jesús Manuelcontra EMCADI, S.A., FOGASA y DISBESA CENTRO DE DISTRIBUCION DE BEBIDAS, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2002 se formalizó por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de EMCADI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito pues en relación con el supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de contraste se limita a decir que se trata de una "trabajadora que es despedida alegándose como causa de despido una represalia empresarial por haber acudido la afectada a los tribunales en defensa de sus legítimos derechos". Con ello se omite una exposición pormenorizada del supuesto de hecho que la sentencia de contraste contempla y se omite también su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara improcedente el despido del actor que interpone recurso de suplicación, solicitando la declaración de nulidad del cese al entender que se ha producido con vulneración de derechos fundamentales, revistiendo un carácter discriminatorio, recurso estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2001 que declara nulo el despido.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 1998; esta sentencia desestimó el recurso de la trabajadora que igualmente solicitaba se declarase la nulidad del despido disciplinario del que había sido objeto y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia.

Los supuestos enjuiciados no presentan la menor identidad por lo que la contradicción es inexistente.

La sentencia recurrida considera que la conducta del actor en su relación con la demandada ha sido la propia de un trabajador extraordinariamente reivindicativo porque conforme se relata en los hechos probados, solicitó y obtuvo de los tribunales la declaración de que la relación con la empleadora fuera reconocida como relación laboral ordinaria, después impugnó un traslado de centro de trabajo que fue declarado injustificado por resolución judicial y mas tarde presentó una demanda por diferencias salariales que finalizó mediante conciliación judicial al efectuar la empresa el abono de las diferencia reclamadas; por último, en abril de 2000 el actor se presentó a las elecciones sindicales en la candidatura de Comisiones Obreras, las elecciones se celebraron en el mes de junio siguiente sin que saliera elegido y el 2 de noviembre de 2000, fue despedido primero verbalmente y después, al reclamar comunicación escrita, mediante burofax diciéndole literalmente que "se le comunica por medio de la presente que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios".

Nada parecido ocurre en la sentencia de contraste en cuyo relato fáctico no consta reclamación alguna de la actora anterior al despido, que fue precedido por la incoación de hasta tres expedientes sancionadores y en el que se imputaban faltas concretas de desobediencia e incumplimientos reiterados de horarios de trabajo, falta de respeto hacia sus superiores y compañeros y abandono del puesto de trabajo de manera injustificada. A ello se une una sucesiva variación en los alegatos de la propia demandante -que la sentencia valora al final del segundo fundamento- que pasa de invocar una vulneración grave de los derechos fundamentales y libertades públicas sin concretar cuales son, pasando por una animadversión del anterior Gerente y alegando en el acto del juicio por primera vez la existencia de un acoso sexual.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de las cantidades consignadas y del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de EMCADI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación número 3424/01, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 1051/00 seguido a instancia de D. Jesús Manuelcontra EMCADI, S.A., FOGASA y DISBESA CENTRO DE DISTRIBUCION DE BEBIDAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de las cantidades consignadas y del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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