ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2585A
Número de Recurso2302/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2001, en el procedimiento nº 193/01 seguido a instancia de Dª Filomenacontra la DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, sobre reclamación de derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de mayo de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2002 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Rambla Pastor, en nombre y representación de Dª Filomena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de mayo de 2002 estima en parte el recurso de la actora -profesora de religión católica en centros de enseñanza secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón- reconociéndole el derecho a percibir las cantidades reclamadas, pero desestimando la pretensión de que se le reconozca el derecho a desempeñar una jornada lectiva de dieciocho horas semanales y la reclamación salarial subsiguiente.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos de contradicción: el primero en relación con la figura de la cosa juzgada el segundo sobre el fondo del asunto.

La actora venía prestando servicios desde octubre de 1993 en distintos centros de enseñanza y mediante sucesivos contratos, suscribiendo un contrato el 1 de septiembre de 2000 con finalización el 31 de agosto de 2001, remitiéndosele credencial en el que constaba un número de 18 horas lectivas. El 8 de septiembre recibió comunicación del Jefe de Estudios sobre calendario y horario escolar en el que figuraban 16 horas lectivas semanales y 5 guardias de aula; el 22 de septiembre recibió nueva comunicación de la Dirección del Centro con un nuevo horario que supone 8 horas lectivas y 6 horas complementarias con reagrupamiento de todas las clases de religión católica por cursos.

La sentencia recurrida desestima la pretensión en su segundo fundamento, argumentando que ya fue resuelta en sentido desestimatorio por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de 1 de diciembre de 2000, dictada en un procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (folios 38 a 44 de las actuaciones), apreciando la excepción de cosa juzgada material en sentido negativo.

En relación con esta cuestión propone la parte actora como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2001 que rechaza la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa recurrente.

No concurren las identidades necesarias para apreciar la contradicción. En la sentencia de contraste se trata de determinar el derecho de los actores a disponer en el desayuno que efectuaban en la cantina de la empresa de una determinada variedad de alimentos, la sentencia que había negado la existencia de una variación sustancial se dictó en un procedimiento de conflicto colectivo, mientras que la sentencia de contraste resuelve un conflicto individual en el que se denuncia la infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación que regulaba el sistema de comidas en los locales de la empresa, por lo que la sentencia citada como término de comparación considera que falta la identidad de acción necesaria para apreciar la excepción propuesta (final del fundamento primero).

En el caso de autos la pretensión deducida y el supuesto enjuiciado son por completo distintos y la sentencia de diciembre de 2000 concluye que no se está ante un supuesto de los recogidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores atendiendo a las circustancias especiales del caso, argumentando acerca de las facultades del Director del Instituto y del Director Provincial de Educación en la fijación de los horarios escolares y refiriéndose a la posibilidad de que la aprobación definitiva del horario se lleve a cabo transcurrido un mes desde su recepción antes de concluir el mes de septiembre.

En relación con el fondo del asunto se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de diciembre de 2001. Esta sentencia confirma la de instancia que había condenado a la misma Administración aquí demandada a mantener a la actora, también profesora de religión católica, en la jornada semanal de 16 horas lectivas que eran las asignadas en el contrato suscrito también el 1 de septiembre de 2000 y que fueron reducidas a 12 mediante comunicación posterior.

En este punto tampoco puede apreciarse la contradicción porque la sentencia recurrida desestima la pretensión al apreciar la existencia de cosa juzgada, circunstancia que no concurre en el caso de la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero es claro que el tema de la apreciación de la cosa juzgada se plantea e supuestos que no presentan identidad.

En relación con lo manifestado en la tercera alegación, hay que decir que la sentencia recurrida en su tercer fundamento estima la demanda en cuanto al abono de la retribución salarial correspondiente a la proporción entre la jornada de permanencia en el centro de trabajo de la actora y la jornada de permanencia que llevan a cabo los profesores que trabajan a jornada completa, y que la desestimación del derecho a desempeñar una jornada lectiva de dieciocho horas se desestima al apreciarse la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Rambla Pastor, en nombre y representación de Dª Filomenacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 976/01, interpuesto por Dª Filomena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 18 de julio de 2001, en el procedimiento nº 193/01 seguido a instancia de Dª Filomenacontra la DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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