ATS, 19 de Noviembre de 2004

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:13105A
Número de Recurso6344/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 44/02 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra SEGURO COLEGIAL MEDICO QUIRURGICO, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de octubre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Luis Sánchez-Morate Casal, en nombre y representación de SEGURO COLEGIAL MEDICO QUIRURGICO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito respecto a ninguna de las cinco de sentencias que cita de contraste, pues se limita a su simple cita y a una muy escueta referencia a la cuestión planteada en las mismas, sin realizar en ningún caso un exposición pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados ni referirse al sentido de los respectivos pronunciamientos.

SEGUNDO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En el caso de autos, la empresa demandada hasta el 3131 de diciembre de 1999 venía abonando a los trabajadores una cantidad en concepto de participación en primas que se calculaba en función del volumen total de las primas recaudadas, tanto directas, como procedentes de coaseguro, de cuyo volumen total se detraía el 7,5% por gastos de administración y el 0,5% resultante se repartía entre los trabajadores; sistema el indicado que, aplicado de forma continuada por la empresa a lo largo de un período de veinte años, suponía una mejora del propio sistema que venía implantado por los Convenios Colectivos de aplicación. Siendo ésa la situación se publica el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, publicado en el BOE de 21 de marzo de 2001 y con efectos retroactivos al 1 de enero de 2000, en cuyo art. 30 se regula el denominado Complemento de Compensación de Primas, indicando que se procedía a sustituir el sistema de participación en primas, dándolo por finalizado a partir del 1-01-00, y los conceptos retributivos que generaba ese sistema quedarían sustituidos por los que se regulaban en dicho precepto a lo largo de los apartados en los que se diversificaba el mismo.

En su demanda el actor reclama una determinada cantidad por el concepto de compensación de primas correspondientes al año 2000 y hasta el 15 de febrero de 2001. La cuestión se centra en determinar si el cálculo por compensación de primas debe efectuarse a partir del cuadro de participación en primas existente en el ejercicio de 1999 de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo que se basaba exclusivamente en el cálculo de las primas directas, o si dicho cálculo debe realizarse en función del propio sistema que la empresa demandada venía practicando durante un periodo de veinte años, que consistía en calcular la participación en primas sobre la base de la totalidad de lo recaudado; esto es, tanto directas como de coaseguro. La sentencia de instancia considera que es esta última la solución correcta y considera que la práctica seguida por la empresa constituye una condición más beneficiosa, estimando así la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de octubre de 2003.

Contra dicha sentencia recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, sin contestar al requerimiento para que seleccionara una única sentencia por lo que se acordó expedir certificación de la mas moderna que es la de esta Sala de 8 de julio de 1996.

La contradicción es inexistente, porque en ese caso la empresa demandada había emitido en noviembre de 1992 una circular sobre gastos de desplazamientos de sus empleados y en diciembre de 1993 emitió otra circular reduciendo las cantidades asignadas por gastos de comida y cena, supuesto que no guarda identidad con el caso de autos. Pero además ocurre que el pronunciamiento no es contradictorio con el de la sentencia recurrida, pues la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, estimando la demanda de conflicto colectivo declaró la ilegalidad de la segunda circular, al entender que la situación creada por la primera constituía una condición mas beneficiosa, resultando confirmada en casación por la sentencia de contraste que desestima el recurso de la empresa como hace la recurrida, también con base en la existencia de una condición mas beneficiosa, en el cálculo de la participación en primas que la recurrente venía aplicando.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a las referidas causas de inadmisión, pero lo cierto es que en la formalización del recurso no se hace una exposición pormenorizada de las sentencias de contraste y que el supuestos de hecho que la más moderna de ellas contempla no guarda la menor identidad con el caso de autos, ni su pronunciamiento es contradictorio con la recurrida por cuanto desestima el recurso de la demandada al apreciar la existencia de una condición más beneficiosa.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Sánchez-Morate Casal, en nombre y representación de SEGURO COLEGIAL MEDICO QUIRURGICO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 627/02, interpuesto por SEGURO COLEGIAL MEDICO QUIRURGICO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 28 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 44/02 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra SEGURO COLEGIAL MEDICO QUIRURGICO, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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