STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:8981
Número de Recurso4904/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Maria Pecharroman Perez, en nombre y representación de DOÑA Celestina, frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4219/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada en en virtud de demanda formulada presentada por DOÑA Celestina, frente a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SISTEMAS DE OFICINA MADRID-8, en reclamación sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Marzo de 2000, el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada presentada por DOÑA Celestina, frente a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SISTEMAS DE OFICINA MADRID-8, en reclamación sobre prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Esteban, afiliado a la Seguridad Social - Régimen General - con el número NUM000, falleció en accidente de trabajo el día 13 de octubre de 1997 mientras prestaba servicios para la empresa "Sistemas de Oficina Madrid-8 (Canón)", la cual tenía suscrito Convenio de asociación con Asepeyo, Mutua de AT y EP de la Seg. Social nº 151. SEGUNDO.- Esteban convivía con Dª. Celestina y tenía un hijo extramatrimonial, Eugenio, nacido el 21 de enero de 1994. TERCERO.- Con fecha 09.02.98 Dª Celestina formuló solicitud de pensión de Orfandad para su hijo, habiéndosele reconocido dicha prestación con efectos 14.10.97 y en un prorcentaje igual al 20% de una base reguladora de 242.296 pts./mes., en cuantía de 48.458 pts/mes. Además se le reconció una indemnización a tanto alzado equivalente a una mensualidad de la Base Reguladora mencionada. CUARTO.- La Sra. Celestina interpuso reclamación previa ante el INSS y la TGSS el 31/03/98 y ante la Mutua Asepeyo el 27/02/98, habíendose desestimado dicha reclamación por los primeros el 16/04/98 y por la Mutua 06/03/98. QUINTO.- El Sr. Esteban precibió, durante el año anterior a su fallecimiento (14/10/96 a 13/10/97) las siguientes retribuciones de carácter salarial: 14 a 31 Octubre añ: 96, Sueldo Base: 111.093: 31 x 18 = 64.506 pts. Antigüedad: 10.380: 31 x 18 = 6.027 pts. Incentivos: 9.814: 31 x 18 = 5.698 pts. PP Pagas extras (verano y navidad9 25.061: 31 x 18 = 14.552 pts. PP Paga Beneficios: 10.123: 31 x 18 = 5.878 pts. Comisiones: 111.645: 31 x 18 = 64,826 pts. TOTAL 161.487 pts. Noviembre año 96, Sueldo Base: 111.093 ptas. Antiguedad: 10.380 ptas. Incentivos: 9.814 ptas. PP pagas extras (verano y navidad): 25.061 ptas. PP Paga beneficios: 10.123 ptas. Comisiones: 194.144 ptas. TOTAL 360.615 ptas. Diciembre año 96, Igual que en mes anterior excepto comisiones: 158.480 ptas. Enero a Septeimbre año 97: Sueldo Base: 111.093 ptas. Antiguedad: 10.380 ptas. Incentivos: 15.004 ptas. PP pagas extras (verano y navidad): 25.925 ptas. PP Paga beneficios: 10.123 ptas. TOTAL 172.525 ptas. Ademas en este periodo (Enero-Sept/97) percibió diferntes cantidades mensuales en concepto de comisiones siendo el total de lo percibido en cada mes: Enero/97: 172.525 + 203.058 = 375.583 ptas. Febrero/97 172.525 + 88.595 = 261.120 pts. Marzo/97 172.525 + 53.083 = 225.608 ptas. Abril/97 172.525 + 204.938 = 337.463 pts.Mayo /97 172.525 + 57.841 = 230.366 pts. Junio/97 172.525 + 101.431 = 273.956 pts. Julio/97 172.525 + 6.440 = 166.085 pts. Agosto 172.525 = 172.525 pts. Sept/97 172.525 + 169.011 = 341.536 pts. 1 a 13 de octubre año 97; Sueldo base, 111.093; 31 x 13 = 46.587 pts. Antigüedad: 4.353 pts. Incentivos: 15.004; 31 x 13 = 6.292 pts. PP Pagas extras (Verano y navidad) 25.925: 31 x 13 = 10.872 pts. PP paga beneficios: 10.123: 31x 13 = 4.245 pts. Comisiones 53.234: 13 x 13 ) 53.234 pts. TOTAL 125.583 pts. La suma de todos las percepciones salariales del Sr. Esteban durante el periodo 14 Oct. 1996- 13 Oct. 1997 ascendió ( s. e. u. o.) 3.396.878 ptas. SEXTO.- La empresa no abonaba al Sr. Esteban mensualmente las comisiones que devengaba, habiendole abonado: En Nov/96: 199.288 pts. En Enero/97: 305.787 pts. En Abril/97: 421.011 pts. En Julio/97: 344.984 pts. En Sept./97: 94.991 pts. en Oct./97: 225.245 pts. TOTAL 1.591.306 pts. SEPTIMO.- La empresa cotizó mensualmente sobre la base de lo realmente abonado al trabajador en cada mes, (sin incluir las cantidades devengadas en concepto de comisiones), excepto en los meses de Nov/96, Enero, Abril, Julio, Sept. Oct. de 1997 en que cotizó también por el concepto "Comisiones" habiendo aplicado en los meses de enero, Abril, Julio y Octubre de 1997 la base máxima de cotización, equivalente a 384.630 pts/mes. El importe total de las bases de cotización correspondientes al año anterior al fallecimiento del Sr. Esteban (14/10/96 a 13/10/97) ascendió a 3.084.113 pts". Dictandose en fecha 30 de marzo de 2000, auto de aclaración en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Aclarar de oficio la Sentencia de fecha 30/03/00 dictada en las presentes actuaciones y concretamente en lo relativo al importe de las percepciones salariales de D. Esteban correspondientes al mes de diciembre/96 que ascendieron a 324.951 pts al importe de las percepciones salariales de dicho causante correspondientes al mes de Abril/97 que ascendieron a un total de 377.463 pts, al importe de la base reguladora resultante que asciende a 283.073 pts y al fallo de la sentencia que debe quedar redactado como sigue: `FALLO; Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Celestina, en nombre de su hijo Eugenio, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de su pensión de orfandad en la cuantía que corresponda en función de una base reguladora de 283.073 con efectos desde el 14/10/97, así como la responsabilidad directa de la empresa SISTEMAS DE OFICINA MADRID-8 SA (CANON) respecto de la diferencia de pensión resultante de la aplicación de la nueva base reguladora, condenándola a ingresar el capital/coste de dicha diferencia en la Tesorería General de la Seg. Social, previa determinación de su importe, y ello sin perjuicio del anticipo que deberá llevar a cabo la Mutua Asepeyo, del que podrá resarcirse posteriormente frente a la empresa, y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la empresa´".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemso desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ana Mª Pecharromán Pérez, en nombre y representación de Dª Celestina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2000, en virtud de demanda formulada por Celestina, contra ASEPEYO, INSS, TGSS Y SISTEMAS DE OFICINA MADRID-8, en reclamación de accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la parte actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 1995 dictada en recurso de suplicación número 3259/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte contraria, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora en el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2000, (recurso suplicación 4219/00), denuncia infracción de los artículos, 240 de la Ley de Procedimiento Laboral y 242.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos, 24 y 9.3 de la Constitución Española, al establecer que la nulidad de la sentencia alcanza a la totalidad de sus pronunciamientos, pues tras una sentencia de instancia que estimó una base reguladora de la pensión de orfandad inferior a la solicitada y reconoció el derecho a la indemnización de siete mensualidades, se interpuso recurso de suplicación solo por la parte demandante, por disconformidad única y exclisivamente con la base reguladora y, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo el recurso de suplicación interpuesto declaró la nulidad de la sentencia por carecer del dato de lo percibido en enero de 1997, así como del tiempo al que pertenecen las comisiones percibidas, ordenando que se subsane el defecto observado, reponiéndolas al momento de dictar nueva sentencia, la que absolvió a las codemandadas de la petición deducida en segundo lugar en el súplico de la demanda, concerniente, a que "se reconozca el derecho a su hijo al percibo de la indemnización a tanto alzada en cuantía de siete mensualidades"; fallo que fue confirmado por la sentencia aquí impugnada y, que según el recurrente, desconoce la doctrina "que viene distinguiendo en cuanto a las clases y efectos de nulidad de actuaciones procesales, entre la nulidad textual o expresa, en la que la propia ley establece la ineficacia del acto, y la virtual o implícita, que viene impuesta por la falta de algún requisito esencial del acto; y dentro de ellas, la total, cuyo efecto es la renovación del acto y la parcial que solo alcanza a la rectificación de una parte de él, y precisa, con carácter general, que la nulidad debe limitarse al propio acto viciado pero respetando, por aplicación del llamado principio de conservación de los actos válidos, tanto la eficacia de las partes independientemente de la resultante a la que afecte la nulidad, como de los desconectados totalmente del acto nulo".

SEGUNDO

Se aportó como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de octubre de 1995, en cuanto expresa que "la nulidad no tiene porque extenderse a la totalidad del acto jurídico, sino que, por aplicación de ese principio de conservación de los actos válidos debe limitarse a la parte viciada, respetando la eficacia de las restantes partes que sean independientes de aquella, así como de lo que está desconectado del acto nulo ... La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa se traduce en la estimación de la censura jurídica a que nos venimos refiriendo. En efecto, la sentencia de esta Sala que anuló la primeramente dictada por el Juzgado, no obstante tener que utilizar genéricamente la expresión `nulidad de la sentencia´, concreta después con toda precisión la parte de dicha sentencia a la que afectaba esa nulidad, que no era otra sino las declaraciones de probanza oportunas sobre la existencia y significación de las causas de amortización alegadas ... Es evidente que tales declaraciones de probanza son independientes de las demás que se hacen en la sentencia, que permanecen invariables háyase o no cometido la infracción origen de la nulidad, y no es lícito al juzgado extender sus efectos al restante contenido de la sentencia, que permanece intacto, para extraer ahora del mismo material probatorio, no solo consideraciones y resultados diferentes de lo juzgado con anterioridad, sino soluciones contradictorias con las primeramente citadas, con evidente ofensa a la tutela judicial efectiva, que obliga al respeto del principio de adquisición procesal como derivación de los seguridad jurídica e igualdad de las partes. En caso como el presente la libertad de criterio del juzgado `a quo´ para dictar nueva sentencia se circunscribe a subsanar el defecto y llenar la falta que provocó la anulación, pero no a modificar el resto de la sentencia, no afectada, como si se tratase de un supuesto de anulación desde el momento del acto del juicio, celebrando otro nuevo y por tanto con nuevo material probatorio".

Concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el supuesto de la sentencia de contraste, es análogo al de la aquí combatida, en donde se argumenta que el motivo "no puede ser acogido pues la mencionada sentencia de 22 de junio de 1998 fue anulada por esta Sala según consta en la resolución hoy combatida y tal anulación alcanza la totalidad de sus pronunciamiento y de la resolución en sí misma, sin que pueda producir efecto alguno tanto si se hace de oficio como si lo es en base a acoger un motivo del recurso de suplicación amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Proc. Laboral vigente, sin que a ello obste el art. 240 de la misma ley por ser trámite posterior a la resolución anulada".

TERCERO

Admitida la contradicción, la cuestión debatida en el recurso ha de ser resuelta conforme a la doctrina de la sentencia combatida, pues aun cuando el artículo 242 de la Ley Organica del Poder Judicial establece que "La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad", la sentencia es un único acto procesal y, por ello el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infrigido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión", añadiendo el artículo 200 de la misma Ley que "cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; y si esta se hubiera producido en el acto de juicio, al momento de su señalamiento".

A mayor abundamiento, para que pudiese prosperar la tesis de la recurrente, se hacía necesario haber impugnado la sentencia de suplicación por incongruente y evitar la firmeza de la resolución, Por ello, al haberse aquietado la parte a la resolución en los términos indicados, no puede hoy impugnar la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia, desestimó la pretensión subsidiaria.

CUARTO

Todo lo expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, determina la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Maria Pecharroman Perez, en nombre y representación de DOÑA Celestina, frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4219/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada en en virtud de demanda formulada presentada por DOÑA Celestina, frente a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SISTEMAS DE OFICINA MADRID-8, en reclamación sobre prestaciones. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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