SAP León 633/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2000:2126
Número de Recurso280/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA N° 633-00

En LEON, a veintisiete de Octubre de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte demandante D. Ángel Daniel y como demandado D. Juan Carlos , actuando como Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Dª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de mayo de 1999 se presentó escrito por D. Ángel Daniel , por el que se Suplicaba instar procedimiento de Jura de Cuentas contra D. Juan Carlos para, previo los trámites legales dictar resolución por la que se condene al abono al mismo de la cantidad de 2.785.749 pesetas, honorarios dimanantes del recurso de apelación n° 45/98 (juicio de faltas 80/97 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Astorga), así como al pago de las costas que puedan causarse en este procedimiento, requiriéndole para que proceda a su pago en el improrrogable plazo de diez días, bajo el apercibimiento de apremio.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito a la parte contraria, presentó escrito de defensa, en los términos que constan en el mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El expediente de cuenta jurada es un procedimiento ejecutivo, sumario, que carece de normas procedimentales y de fondo, pues su regulación se encuentra en los artículos 7,8 y 12 de la ley de Enjuiciamiento Civil . La esencia del "titulo ejecutivo", que está configurado por la voluntad unilateral hay que situarla en la raíz de dónde previene su fuerza probatoria legal, en el juramento, que se exige al profesional acerca de las cuentas que le son debidas y no satisfechas. En definitiva, se trata de un procedimiento especial a favor de Procuradores y Abogado para evitarles el tener que acudir a un juicio declarativo, y por su propia naturaleza no cabe que el deudor pueda hacer una oposición de fondo que no pueda ser dilucidada a través de una simplicidad de trámites. Pero para evitar que el privilegio pueda resultar exhorbitante, el Juez deberá comprobar, antes de decretar el requerimiento, si concurren los presupuestos exigidos para este despacho por la norma reguladora, de manera que cuando se advierta cualquier circunstancia o que el juez es incompetente, falta de legitimación activa o pasiva, circunstancias imprescindibles que presente la petición para despachar ejecución, carencia de objeto, o que notoriamente por el transcurso del tiempo, sin duda sobre el cómputo de los plazos, más de tres años desde que fueren devengados, se deberá rechazar de plano. Debe pues comprobarse el ajuste de lo solicitado a los pronunciamientos constitucionales, para evitar que cualquier hecho observable in limine litis pueda producir indefensión.

La STS de 27-enero-1997 señala: "la interpretación del art. 8 (y también del 12, que es aplicable en este caso) no impide absolutamente las alegaciones sobre las exigencias previstas en estos preceptos y por tanto en relación con los presupuestos de dicho concreto proceso, o sea el relativo a las partes, la competencia del Juez, el objeto y el titulo necesario para despachar ejecución, que es la minuta "detallada" de los honorarios que han sido devengados en el pleito, en el caso del Letrado. En consecuencia puede el deudor formular alegaciones acerca si los honorarios han sido devengados en el...

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