Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras quedar desierta la subasta a la administración acreedora.

Resumen: El ámbito de calificación de los documentos administrativos se extiende a la idoneidad del procedimiento seguido y de sus trámites esenciales. Es posible la adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias.

Hechos: El Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de una Diputación Provincial, en expediente de apremio y enajenación seguido contra la dueña de una finca por diferentes deudas fiscales, procedió a la enajenación y adjudicación directa de dicha finca a favor de un Ayuntamiento, por haber quedado desierta la subasta celebrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, del Reglamento General de Recaudación.

La registradora se opone a la inscripción por considerar que, tras la entrada en vigor de la reforma introducida en el Reglamento General de Recaudación por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, no es posible acordar la adjudicación directa tras quedar desierta la subasta.

La parte recurrente estima que, al margen de que la registradora se ha excedido en sus competencias de calificación, la adjudicación acordada resulta amparada por lo establecido en los artículos 109 del Reglamento General de Recaudación y 172.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: En primer lugar, se pronuncia sobre el ámbito de la calificación registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad, por lo que no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos, se extiende en todo caso:

  • a la competencia del órgano,
  • a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido,
  • a las formalidades extrínsecas del documento presentado,
  • a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro.
  • Por tanto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, además de a la propia legislación administrativa...

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