STS, 13 de Junio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5006
Número de Recurso2339/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y por otro, por ICL ESPAÑA INTERNATIONAL COMPUTERS, S.A. (en su origen, ERICSSON y hoy, FUJITSU CUSTUMER SUPPORT, S.A.), representada por el Procurador D. Luis F. Alvarez Wiese, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1436/97, en materia de procedimiento de apremio, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, ICL ESPAÑA INTERNATIONAL COMPUTERS, S.A., representada por el Procurador D. Luis F. Alvarez Wiese, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Diciembre de 2000 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de ICL ESPAÑA, S.A., contra resolución de 24 de Septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, excepto en lo que se refiere al primero de los pagos aplazadados del caso, único extremo en que se confirma dicha resolución. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado y la entidad ICL ESPAÑA INTERNATIONAL COMPUTERS, S.A. formularon recurso de casación. En primer lugar, la Administración General del Estado fundamenta su recurso en un único motivo de casación: "Infracción de los artículos 63 de la Ley General Tributaria y 43.1 y 51.1 b) del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968 , aplicable al caso de autos. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción .". Termina suplicando que se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso contencioso-administrativo número 1436/97 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Septiembre de 1997, al ser la misma conforme a Derecho. En segundo lugar, la entidad ICL ESPAÑA INTERNATIONAL COMPUTERS, S.A. fundamenta su recurso de casación en dos motivos: Primero.- Prescripción: En base a los artículos 64, 67 y 137 de la Ley General Tributaria (Ley 230/63, de 28 de Diciembre ), artículo 95.4 y 62 del Reglamento General de Recaudación (Decreto 3154/68 de 14 de Noviembre ). Segundo.- Ineficacia de la notificación: En base al artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley de 17 de Julio de 1958 ), entonces vigente y aplicable al caso, al preceptuarlo así la Ley General Tributaria (Ley 230/65 de 28 de Diciembre ), en su artículo 9.2. Termina suplicando que se case y anule la sentencia recurrida, en cuanto a su parte desestimatoria.

TERCERO

Por Auto de 25 de Septiembre de 2003 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Luis F. Alvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad ICL ESPAÑA INTERNACIONAL COMPUTERS, S.A. contra la Sentencia de 14 de Diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1436/97, en relación con la Certificación de Descubierto la 88/000467 8/0, expediente 9020/89 , y la inadmisión del mismo con relación con las otras tres Certificaciones: 88/000466 0/0, 88/000468 5/0 y 88/000469 2/1, expedientes, respectivamente, 9019/89, 9021/89 y 9022/89, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto.".

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto, de un lado, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y por otro, por el Procurador D. Luis F. Alvarez Wiese, en nombre y representación de ICL ESPAÑA INTERNATIONAL COMPUTERS, S.A. (en su origen, ERICSSON y hoy, FUJITSU CUSTUMER SUPPORT, S.A.), la sentencia de 14 de Diciembre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1436/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad ICL ESPAÑA INTERNATIONAL COMPUTERS, S.A. contra la resolución de 24 de Septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7996-94; R.S. 1337-94) por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por ICL España, S.A. (antes Ericsson, S.A.) contra acuerdos acumulados del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Junio de 1994 (recaídos en expediente números 9019, 9020, 9021 y 9022/89) relativos a actos del procedimiento de apremio acuerda: "Desestimar el recurso, confirmando los acuerdos recurridos y los actos de gestión a que los mismos se refieren".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ICL ESPAÑA, S.A., contra resolución de 24 de Septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, excepto en lo que se refiere al primero de los pagos aplazadados del caso, único extremo en que se confirma dicha resolución. Sin expresa imposición de costas.".

No conformes con dicha sentencia, el Abogado del Estado y el recurrente interpusieron contra ella el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la adecuada resolución del litigio, declarados como tales por la sentencia de instancia, y no combatidos en casación, los siguientes: "A) El 27 de Enero de 1988 fueron incoadas a la entidad mercantil Ericsson, S.A. cuatro actas de conformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1981 a 1984, ambos inclusive. B) La interesada solicitó el fraccionamiento del pago de las deudas resultantes, lo que le fue concedido por sendos acuerdos de la Delegación de Hacienda de Madrid de fecha 13 de Mayo de 1988 con vencimientos trimestrales, el primero de los cuales tenía lugar el 20 de Junio siguiente y el último, con liquidación de intereses de demora conjunta, el 20 de Enero de 1991. La referida entidad ingresó unos días después de vencido el primer plazo, en concreto el 13 de Septiembre de 1988, el importe de las cantidades correspondientes en la Caja General de Depósito, en donde igualmente ingresó a su vencimientos los importes de los dos plazos posteriores. C) El 21 de Septiembre de 1988 se expidieron por la Delegación de Hacienda certificación de descubierto y providencias de apremio por el total de las deudas liquidadas, anulándose correlativamente la liquidación de intereses practicada por otra resolución de 31 de Octubre de 1989. D) Notificadas las providencias de apremio el 28 de Julio de 1989, la entidad interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que fueron desestimadas por entender que el ingreso efectuado no se había atenido a la forma reglamentaria prevista para su eficacia en el Reglamento General de Recaudación. E) Finalmente el Tribunal Económico Administrativo Central declara también en la resolución que ahora se impugna procedente la vía de apremio de los sucesivos plazos de los fraccionamientos concedidos por entender que el primero de ellos fue un ingreso efectuado en todo caso fuera de plazo, siendo así que los otros vencimientos abonados antes de que la providencia de apremio de 21 de Septiembre de 1988 surtiera efectos, lo fueron en la Caja General de Depósitos y, por ello, carecen de fuerza liberatoria.".

Por auto de esta Sala de 25 de Septiembre de 2003 se declaró la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto en los siguientes términos: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Luis F. Alvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad ICL ESPAÑA INTERNACIONAL COMPUTERS, S.A. contra la Sentencia de 14 de Diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1436/97 , en relación con la Certificación de Descubierto la 88/000467 8/0, expediente 9020/89, y la inadmisión del mismo con relación con las otras tres Certificaciones: 88/000466 0/0, 88/000468 5/0 y 88/000469 2/1, expedientes, respectivamente, 9019/89, 9021/89 y 9022/89, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto.".

Ello comporta que el análisis del recurso de casación queda circunscrito a la problemática contenida en la reclamación 9020/89 pues esta reclamación es la única de las recurridas que por razón de la cuantía supera el importe de 25.000.000 de pesetas, cantidad a la que el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del recurso de casación. Esta conclusión determina, a su vez, que al ser el pronunciamiento recaido sobre esta resolución anulatorio el único recurso de casación que se mantiene es el fomulado por el Abogado del Estado, puesto que ICL ESPAÑA INTERNATIONAL COMPUTERS no puede impugnar un pronunciamiento que por ser anulatorio le favorece.

Interesa poner de relieve que las certificaciones de apremio impugnadas coinciden en sus importes con las actas de conformidad referidas de los años 1981 a 1984. Por el contrario, los aplazamientos de pago autorizados expresan cuantías que se atienen a criterio distinto: total de deuda descubierta y plazos de pago concedidos. Nadie ha puesto de relieve esta discordancia, por lo que no puede ser objeto de tratamiento en casación. Quede, sin embargo, constancia de la falta de correlación entre los aplazamientos autorizados y la cuantía de las certificaciones de descubierto emitidas y que han sido objeto de impugnación.

TERCERO

Centrado en los términos reflejados el debate se hace preciso analizar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, que se formula en los siguientes términos: "Infracción de los artículos 63 de la Ley General Tributaria y 43.1 y 51.1 b) del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, aplicable al caso de autos. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la vigente Ley de la Jurisdicción : «cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.».".

Se trata, pues, de un recurso en el que el presupuesto de su éxito radica en al apreciación de concurrencia de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional acerca de la integración de hechos por el Tribunal Supremo en vía de recurso de casación.

CUARTO

El recurso no puede prosperar.

El hecho que el Abogado del Estado esgrime es que la sentencia impugnada reconoce efectos liberatorios a unos depósitos inicialmente llevados a cabo pero retirados ulteriormente. Concretamente el 4 de Mayo de 1990.

Cuando se emite la certificación de descubierto, 21 de Septiembre de 1988, -que es el acto impugnado en esta reclamación y recurso contencioso- la recurrente venía efectuando los ingresos que el acuerdo de aplazamiento permitia, a excepción del primero que se hizo fuera el plazo. Precisamente por ello la sentencia de instancia de 14 de Diciembre de 2000 reconoce naturaleza liberatoria a los pagos efectuados en tiempo. Por el contrario, declara procedente la primera de ellas (certificación de descubierto) por no haber ingresado el recurrente en tiempo, el importe a que ese primer aplazamiento se refería (no debe olvidarse la salvedad efectuada en el último párrafo del segundo fundamento de esta sentencia).

Lo que ha sucedido es que sobre esta discusión (la del pago liberatorio y ajustado al aplazamiento concedido) se ha superpuesto un nuevo acto de la Administración consistente en varias certificaciones de descubierto por cuantía de más de 78.919.275 pesetas, cuyo importe se encuentra avalado, y que representan el total de las deudas tributarias no prescritas.

Ante esta nueva situación, giro de certificaciones de descubierto por no haber hecho en tiempo el pago del primer plazo de aplazamiento concedido, el recurrente ha pedido la devolución de las cantidades correspondientes a los tres primeros pagos inicialmente ingresadas. Parece obvio y evidente que la Administración no puede pretender la retención de ambas cantidades, las de las correspondientes al aplazamiento de pago de la deuda principal y las que se derivan de las certificaciones de descubierto impugnadas, que se dictan por no pagar esos aplazamientos, y que corresponden a las deudas tributarias de los ejercicios 1981 a 1984.

Por su parte el Tribunal de Instancia no pudo tomar en consideración, a la hora de enjuiciar la certificación de descubierto, hechos acaecidos con posterioridad, y, aunque conectados, ajenos al acto impugnado. En cualquier caso, la certificación de descubierto, y su enjuiciamiento jurisdiccional, goza de un tratamiento separado del que corresponde a la deuda tributaria, y a las incidencias que sobre el pago hayan tenido lugar ulteriormente. El Abogado del Estado pretende que enjuiciemos la certificación de descubierto impugnada no en mérito de los hechos acaecidos a la fecha en que fue dictada, sino en virtud de otros posteriores, incluso a la iniciación del recurso contencioso, lo que no es posible.

Hay, por tanto, una doble razón para rechazar el recurso del Abogado del Estado. De una parte, no se dan las condiciones, (por lo razonado) para la integración de los hechos solicitada en el motivo. De otra parte, y al reducirse el motivo de casación a lo expuesto, no se ha acreditado que el acuerdo anulatorio de la certificación de descubierto, decidido por la sentencia de instancia, haya infringido norma jurídica alguna.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 14 de Diciembre de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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