SAN, 29 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5434

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 700/2002, se tramita a

instancia de D. Gaspar, representado por el Procurador D. Félix

Guadalupe Martín, contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 22

de enero, 7 y 21 de febrero de 2002, sobre Procedimiento de Apremio; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía

del mismo 3.493,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 6 de mayo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, lo admita y tenga por formulada DEMANDA en las presentes actuaciones, y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del procedimiento sancionador por falta de notificación, así como de la Providencia de Apremio, todo ello sin perjuicio de la prescripción de la acción por parte de la Administración".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:"Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 11 de diciembre de 2002, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 25 de febrero de 2003 ; y, finalmente, mediante providencia de 21 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2004 , en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas, respectivamente 22 de enero, 7 y 21 de febrero de 2002 resolutorias, en única instancia, de otras tantas reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D.Gasparr -ahora recurrente- contra tres providencias de apremio dictadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación y dimanantes de otras tantas liquidaciones por el concepto de sanción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1994, por las que se acuerda, en cada uno de los casos: "Desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado"

    Las resoluciones impugnadas entienden correctas las notificaciones edictales realizadas en los respectivos procedimientos de apremio y, por ello mismo, rechazan el motivo de oposición al apremio formulado por el interesado ("falta de notificación de la liquidación") previsto en los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación. 2. En el presente recurso, pues, los actos administrativos originariamente impugnados son unas providencias de apremio y, en relación con las mismas, hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresiva de que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de las providencias de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los originariamente enumerados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y, según la redacción vigente en la fecha en que se dictaron las providencias de apremio, hoy, de acuerdo con el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

    Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, pueden citarse las de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995; 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996; 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997

    La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la Providencia de Apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley

    Dicho artículo 138 de la LGT dispone, tras la Ley 25/1995: "1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición

    1. Pago o extinción de la deuda

    2. Prescripción

    3. Aplazamiento

    4. Falta de notificación reglamentaria de la liquidación o anulación o suspensión de la misma

  2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio"

    Es preciso, igualmente, traer a colación el art. 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, que al regular los motivos de impugnación de la Providencia de apremio, señala que "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos

    1. Prescripción

    2. Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación

    3. Pago o aplazamiento en período voluntario

    4. Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario

  3. La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor"

    El motivo de oposición esgrimido por el demandante es el previsto en la letra d) del precepto legal y b) del citado artículo reglamentario, al no haberse producido, según el recurrente, la correcta notificación de las liquidaciones de las que traen causa las providencias impugnadas. En concreto la actora achaca diversos defectos a la notificación realizada por Agentes Tributarios (dice no figuran las horas en las que fue intentada la comunicación, ni documento que demuestre la existencia de la publicación en vía edictal) así como vulneración del artículo 105.6 de la Ley General Tributaria, al no realizarse la notificación edictal según lo preceptuado en el mismo

  4. El procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos a la Hacienda Pública que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados y la Providencia dictada al efecto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, y hemos recordado, en numerosas sentencias, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que se refieren los artículos 138 de la Ley General Tributaria (tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio), y 99 del actual Reglamento General de Recaudación de 20 diciembre 1990: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en el título expedido para la ejecución y omisión de la providencia de apremio, es decir, irregularidades propias del procedimiento seguido basadas en los mencionados motivos de impugnación

    El artículo 124 de la Ley General Tributaria dispone que: "1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan; b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria"

    En consecuencia, la omisión de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos procedimentales para que pueda tener lugar el apremio, a saber, una liquidación (acto administrativo de gestión tributaria válido), notificación reglamentaria (toma de conocimiento de este acto por su destinatario) y falta de pago de la deuda en el plazo establecido (incumplimiento de la obligación impuesta) determina la improcedencia de acudir al procedimiento de ejecución forzosa de la deuda tributaria, de tal suerte que pueda afirmarse que la inexistencia de uno de estos presupuestos equivale o es identificable a la anulación del acto administrativo viciado por ello

    Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente...

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