STS, 13 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.022/1996, interpuesto por la FUNDACIÓN JOSÉ MARÍA BLANC, representada por el procurador don Víctor Requejo Calvo y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 748/1994, sobre anulación de coto de caza; habiendo comparecido como partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la procurador doña Nuria Munar Serrano, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por el procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y la COMUNIDAD "DIRECCION001 ", representada por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, todos ellos con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la FUNDACIÓN JOSÉ MARÍA BLANC contra resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, de 16 de marzo de 1994, por la que se desestimó el recurso contra resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que anulaba el coto de caza NUM000 que las comunidades de propietarios de las Sierras Alta y Baja de DIRECCION001 y de DIRECCION000 de Aliseda de Tormes le arrendaron a la actora, para aprovechamiento de las especies cinegéticas y piscícolas y contemplación de los valores ecológicos de las sierras mencionadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la FUNDACIÓN JOSÉ MARÍA BLANC se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar, tras referirse al cumplimiento de los artículos 96, apartados 1 y 4, y 93 de la Ley Jurisdiccional, que: "El recurso de casación se fundamentará en los siguientes motivos: 1.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, conforme al artículo 95.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de febrero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de marzo de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

"1) La sentencia no tiene en consideración los arts. 84 y 34 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, así como los arts. 24 y 105 de la Constitución Española, resultando conculcados dichos artículos y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre dicho punto.

2) La sentencia no tiene en consideración el art. 114 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, así como el art. 41 de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, aprobada por Decreto Legislativo 17/1988, de 12 de julio.

3) La sentencia no analiza la disconformidad a derecho de los acuerdos objeto de recurso, alegada por esta representación en sus escrito de demanda.

4) La sentencia no menciona siquiera que nos encontramos de facto ante un procedimiento nulo, en tanto que no ha seguido los trámites para la revisión de oficio del art. 102 y siguientes de la Ley 30/92 L.R.A.E. y P.A.C.

5) Existencia de desviación de poder en la actuación seguida por la Administración demandada."

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se case la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Burgos, y se declare la no conformidad a derecho de los acuerdos objeto de recurso, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de junio de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas ( COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " y COMUNIDAD "DIRECCION001 ") a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron mediante escritos presentados en fecha 5 de septiembre de 1996, en los cuales expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y se tuvieron por opuestos al recurso de casación interpuesto, solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestimó el recurso promovido por la FUNDACIÓN JOSÉ MARÍA BLANC contra resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, de 16 de marzo de 1994, por la que se desestimó a su vez el recurso interpuesto contra resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que anulaba el coto de caza NUM000 que las comunidades de propietarios de las Sierras Alta y Baja de DIRECCION001 y de DIRECCION000 de Aliseda de Tormes le arrendaron a la actora, para aprovechamiento de las especies cinegéticas y piscícolas y contemplación de los valores ecológicos de las sierras mencionadas.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.022/1996, interpuesto por la FUNDACIÓN JOSÉ MARÍA BLANC contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 748/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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