STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:1217
Número de Recurso277/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 277/08

N.I.G. 00.01.4-08/000094

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO DE SERVICIOS SIDERURGICOS DEL ACERO S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha uno de Octubre de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Carlos Alberto frente a CENTRO DE SERVICIOS SIDERURGICOS DEL ACERO S.L.U..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor prestba servicios para la empresa demandada CENTRO DE SERVICIOS SIDERURGICOS DEL ACERO S.L.U. desde el 25 de abril de 2005, con categoría profesional de oficial de tercera y un salario bruto diario de 50,47 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - Mediante carta fechada el día 28 de junio de 2007 y efectividad del mismo día la demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con base en el artículo 35.4 del Convenio Colectivo de la empresa y 54.2 d) ET por los siguientes hechos:

    "Como ud. bien sabe causó baja por enfermedad por dolor de hombro el día 27-3-07 permaneciendo en tal situación hasta el día 25-5-07 fecha en la que por organismo médico correspondiente de la S.S. le ha sido dado el alta. Recientemenete estos días esta empresa ha tenido el conocimiento que el día 13-5-07 es decir, encontrándose ud. en situación de baja en nuestra empresa, prestó servicios profesionales por cuenta ajena para una empresa de seguridad y vigilancia que desarrollaba sus servicios en la mercantil Estampaciones Rubí con domicilio en Vitoria c/ Esclamendi, 6. Hemos tenido conocimiento de dicho hecho al haber conocido que dicho día 13-5-07 sobre las 6,45 horas tuvo lugar un robo de un ordenador portátil y una cámara fotográfica en dicha empresa Estamapaciones Rubí. Por una mera casualdiad también se nos ha informado de que en el turno en que se produjo el robo era en el que usted estaba prestando servicios en su actividad habitual como vigilante. Es decir, estando usted en situación de baja en nuestra empresa ha prestado servicios en otra. En concreto el día 13 de mayo de 2007.

  2. - El actor envió a la empresa comunicación escrita fechada el 25 de junio de 2007 en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos.

  3. - Consta en autos el Convenio Colectivo de la empresa, cuyo contenido se tiene por reproducido.

  4. - El actor no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  5. - Con fecha 30 de julio de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por celebrado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. Santiago Busto López de Abechuco, en nombre y representación del Sindicato CC.OO y de D. Carlos Alberto, contra la mercantil CENTRO DE SERVICIOS SIDERURGICOS DEL ACERO, S.L.U. debo declarar y declaro la improcedencia eldepsido con fecha de efectos 28 de junio de 2007 condenando a la demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 5.110,08 euros en concepto de indemnización, opción que ésta deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de Esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes de que de no realzarla se entenderá que procede la primera, con abono en todo caso de los salarios devengados desde la fecha del despiso,hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 50,47 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos Alberto fue despedido por la mercantil Centro de Servicios Siderúrgicos del Acero SLU mediante carta fechada el 28-6-07 y efectividad del mismo día, despido basado en el artículo 35.4 del convenio colectivo de empresa y 54.2.d) ET por haber prestado servicios el 13-5-07 mientras estaba en situación de baja por incapacidad temporal, para otra empresa dedicada a la Seguridad y Vigilancia.

La instancia ha declarado la improcedencia del despido del trabajador pese a que estima acreditado que en efecto éste encontrándose en incapacidad temporal para prestar servicios en la demandada, trabajó en la fecha indicada en la comunicación del despido, y que el artículo 35.4 del convenio colectivo de empresa califica como falta muy grave la realización de trabajos de cualquier índole por cuenta propia y ajena durante la incapacidad temporal.

Decisión judicial que descansa en la apreciación de que las circunstancias concurrentes provocan que no se ajuste a derecho la sanción impuesta al no resultar proporcional, considerando que sólo los incumplimientos graves y culpables del trabajador son causa de...

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