Problemas regístrales que se plantean

AutorJuan José Sanz Jarque
Páginas893-909

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Teóricamente la Concentración Parcelaria no debería plantear más problemas regístrales que el del cambio de objeto sobre que recaen las relaciones jurídicoinmobiliarias, porque, conforme al principio de inalterabilidad que rige en esta materia, el dominio y las situaciones jurídicas existentes sobre las fincas de procedencia deberían pasar sin variación alguna a las fincas de reemplazo.

Pero esto no es absolutamente así, porque esa traslación tiene lugar conforme «al modo y circunstancias» que establece la Ley dePage 894

Concentración Parcelaria y porque el procedimiento de concentración supone, como es natural, una serie de limitaciones que dan lugar a diversos problemas, unos de carácter material y otros de carácter formal, en cada uno de los tres períodos siguientes: antes, durante y después del procedimiento de concentración.

1) Antes del procedimiento

Comprende este período desde que se solicita o inicia el trámite hasta la promulgación del Decreto por el que se declara la urgencia y de utilidad pública la concentración parcelaria de una zona, que es cuando propiamente empieza el procedimiento de concentración. Hasta el Decreto sólo se promueve, bien mediante la solicitud de los interesados o de oficio, un procedimiento de gestión o técnico que tiene la misión primordial de obtener por parte del Servicio de Concentración Parcelaria, en suma del Ministerio de Agricultura, los datos, informaciones y elementos de juicio necesarios para tomar la decisión administrativa de hacer o no una concentración. El procedimiento nace, pues, con el Decreto.

Realmente, en este período no se presenta ningún problema registral. El contacto del Servicio de Concentración Parcelaria con el Registro es meramente informativo, a efectos de conocer la situación, registral de las zonas que, en la mayoría de los casos, es de ausencia registral corriente desinscribitoria y discordancia con la realidad 1. Por ello es infundada e ilusoria la idea de que la solicitud de concentración parcelaria paraliza la vida registral; lo uno porque desde la solicitud al Decreto, que pueden pasar años y muchos años en algunos casos, por ser muy superior al ritmo de solicitudes que el de terminación de concentraciones, no se altera en nada la vida jurídica de la zona, ni.nace el procedimiento; lo otro porque; salvo raras excepciones, los libros regístrales de las fincas que se concentran o no existen, o son nactuales, o están en blanco.......

2) Durante el procedimiento

El procedimiento de concentración parcelaria da origen a una serie de problemas en relación con el Registro que vamos a exponer siguiendo el,orden cronológico de su presentación:

  1. Ausencia del Registro .en la investigación de la propiedad.

    La existencia de un Registro que concordase con la realidad, siquiera fuera por lo menos respecto de las fincas inscritas, facilitaría la investigación de la propiedad, como operación necesaria para fijar las Bases de toda concentración y haría imprescindible la presencia del mismo en tal operación.

    Pero es una realidad indiscutible que el Registro de la Propiedad no se ajusta a las necesidades del procedimiento de concentración y no sirve en la práctica para hacer la investigación. Su discordancia con el Catastro y con la realidad es innegable en casi todas las zonas de concentración. Por ello, aunque inicialmente se pensara partir del Registro para hacer la investigación, hubo que desistir. El Registro o no existe o es anacrónico a estos efectos.

    Las certificaciones regístrales que podrían ser el gran instrumento para preparar las Bases de toda concentración, son inaprovechables. Se partió de ellas, pero hubo de prescindirse de las mismas. Además de necesitarse largo tiempo para expedirlas, se referían a pequeños número de fincas, difíciles de identificar, y la mayoría de las veces inscripciones petrificadas, muertas y discordantes con la realidad, no sólo en cuanto a elementos materiales y circunstancias de hecho se refiere, sino en lo que es esencial al Registro, es decir, en cuanto a los derechos y titularidad de las fincas.

  2. Prevalencia de la legislación posesoria frente a. la legitimación registran. . .

    Precisamente por lo expuesto anteriormente, la legislación de concentración parcelaria ha puesto en entredicho la eficacia de la inscripción y del Registro de la Propiedad a efectos del procedimiento de concentración. En cada caso, para establecer las BasesPage 896 de una concentración hay que pisar sobre la tierra e investigar las circunstancias materiales y jurídicas que hay sobre ellas. En el supuesto de discrepancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, prevalece ésta sobre aquél; la posesión en concepto de dueño desplaza siempre a la posesión tabular; al poseedor real en concepto de dueño se le presume propietario antes que al titular registral. Las situaciones posesorias existentes sobre las fincas son siempre respetadas (art. 29). Esta medida aparentemente tan escandalosa, es natural en un sistema como el nuestro, en el que los derechos nacen por el mero consentimiento e incluso la propiedad se adquiere por el título mediante la tradición, sin que la inscripción sea necesaria, ni constitutiva, salvo para la validez o existencia de la hipoteca. Podríamos asegurar que la posesión en concepto de dueño en materia de concentración parcelaria es el único titulo que, como regla general, legitima la propiedad de las parcelas en las zonas de concentración y permite llevar adelante el procedimiento 2.

    Pero la Ley de Concentración Parcelaria no desampara al titular registral, sino que establece en su favor en los artículos 28 y 29 las siguientes medidas en el momento de investigación de la propiedad:

    1. a Al publicar la encuesta de Bases se emplaza especialmente a todos los propietarios que tengan su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad o a las personas que traigan causa de los mismos para que, dentro del plazo de treinta dias y si apreciaren contradicción entre el contenido de los asientos del Registro que les afecten y la atribución de propiedad u otros derechos provisionalmente realizados como consecuencia de la investigación, puedan formular oposición ante la Comisión Local, aportando certificación registral de los asientos contradictorios y, en su caso, los documentos que acrediten al contradictor como causahabiente de los titulares inscritos, apercibiéndoles de que si .no lo hacen dentro de aquel plazo se declarará el dominio de las parcelas y los graváPage 897menes o situaciones jurídicas en la forma que se publica, al efecto de su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 28).

    2. a Cuando en el período de encuesta de Bases llega a conocimiento de la Comisión Local la existencia, en algún caso concreto, de una discordancia entre el Registro y los resultados de la investigación en curso, se solicita certificación registral del asiento correspondiente, y, comprobada la contradicción, se cita personalmente por una sola vez a los titulares regístrales o sus causahabientes, si su paradero fuese conocido, haciéndose en otro caso la citación por edictos. Durante los treinta días siguientes a la citación pueden dichas personas formular oposición ante la Comisión Local.

    3. a En los supuestos de oposición ante la Comisión Local rigen las presunciones establecidas en el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria si en el expediente no aparece acreditada la posesión en concepto de dueño a favor de persona distinta del titular registral.

    4. a Cuando aparece acreditada en el expediente la posesión en concepto de dueño a favor de persona distinta del titular registral, en cuyo caso el poseedor es considerado propietario a efectos de la concentración, la declaración que con respecto a tales fincas se formule en su día en el Acta de Reorganización de la Propiedad, debe expresar la situación registral acreditada por el oponente y la situación real resultante de la investigación.

    Frente a todo lo expuesto, es preciso hacer notar que al titular del dominio, tenga o no...

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