El problema de la autocontratación

AutorJerónimo González
Páginas373-390

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Duplica

Nos creemos obligados a insistir en la opinión que hemos esbozado en nuestras observaciones al primer artículo del Sr.. Lezón; y con el objeto de proceder con la imparcialidad que ha de caracterizar a toda investigación jurídica y con la respetuosa consideración que debemos a los colaboradores de esta Revista Crítica, vamos a enfocar desde un punto de vista objetivo y general el tema de la contratación consigo mismo.

I El contrato como acto jurídico bilateral

En la técnica civil corriente, después de haber precisado el concepto del acto o negocio jurídico, en general, se estudia como una de sus más importantes clasificaciones la que, atendiendo a las manifestaciones o declaraciones de voluntad y a la forma en que concurren o se contraponen, separa los actos jurídico unilaterales (ocupación, abandono, testamento...) de los contratos o actos bilaterales.

Las características de estos últimos se pueden fijar del modo siguiente : a) En todo contrato aparecen contrapuestas y concón dantes las voluntades de dos o más personas (partes) con ánimo de provocar un efecto jurídico, b) Las partes deben manifestarse recíprocamente su voluntad y llegar a un convenio, bien bajo laPage 374 modalidad de estipulación ratiticada, bien como promesa aceptada, bien como acuerdo concertado o adhesión formalizada.

Las legislaciones modernas conceden valor decisivo a las voluntades concordantes en el derecho de familia (matrimonio), en el hereditario (sucesiones contractuales), en los de cosas (transferencias hipotecarias, tradición), y, sabré todo, en el derecho de obligaciones.

A estas últimas se refiere constantemente el derecho clásico cuando estudia la estipulación, la promesa, el pacto, y al tipo correspondiente que engendra o modifica obligaciones, nos referiremos nosotros con la designación contrato obligacional, para distinguirlo del contrato real o acuerdo de voluntades, con ánimo de transferir, modificar o extinguir la situación jurídica de naturaleza real.

El desenvolvimiento de la teoría de la representación ha dado lugar a la acumulación de personalidades en un solo sujeto y ha planteado el problema de la contratación entre las mismas personas representadas por medio del representante o de éste con ellas.

A este planteamiento se ha ceñido la discusión, y por lo que toca a los contratos obligacionales, nadie ha admitido la posibilidad de que, en general, una sola persona contratase consigo mismo y crease obligaciones sustentadas por un patrimonio único e indiferenciado.

Que nadie pueda estipular un contrato consigo mismo -dice despectivamente Leone 1- adquiriendo un derecho personal contra sí mismo o limitando a favor de sí mismo derechos que le corresponden sobre objeto perteneciente a su patrimonio, es tan evidente que no vale la pena de insistir sobre ello

.

Los trabajos y Monografías sobre el problema discutido reflejan idéntico criterio, como lo acreditan los títulos :

Romer.-«Negocios jurídicos del representante consigo mismo» 2.

Lepa.-«La doctrina de las aulointromisiones (SelbseinlnUe) del comisionista» 3.Page 375

Rhmelin.-«La contratación consigo mismo del representante, según el derecho común» 4.

Sraffa.-«El contrato del comisionista consigo mismo» 5.

Muskat.-«El contrato del representante consigo mismo» 6.

Bóhm.-«El llamado autocontrato del representante» 7.

Theophil Schmidl.-«La autocontratación del representante» 8.

Kobau.-«El negocio jurídico del representante consigo mismo (autocontratación), según el Código civil alemán» 9.

Sprinz.-«La autocontratación del mandatario» 10.

Bahnschaff.-«La autodecisión y la representación doble en el derecho contemporáneo» 11.

Salmann.-«La persona doble» 12.

Hermann Viefhaus.-«La autocontratación del representante en el derecho común» 13.

Bolognini.-«El contrato del representante consigo mismo» 14.

Traviesas.-«La representación y otras instituciones afines» 15.

Ya Cario Antonio de Luca planteaba la cuestión de la pluralidad legal de las personas y de su unidad formal (De pluralitate hominis legali et unitale plurium formali), y el empleo general y corriente de las palabras contrato consigo mismo en los estudios de Amó 16, Moscato 17, Gouget 18 y Chironi 19, así cuino laPage 376 formación del término híbrido selbsLcovstrahiren y de su correspondiente aulocontración 20 no extienden desmesuradamente la teoría a los casos en que no existan dos personas o patrimonios independientes en el mismo sujeto que actúa.

En igual ámbito se mueve la discusión y el comentario del artículo 181 del Código civil alemán, que desencadenó la tormenta.

Tal precepto -dice Riesler 21- decide la cuestión de si un representante puede tratar un negocio consigo mismo en nombre de la persona representada, y si para concluirlo puede representar simultáneamente a las partes contratantes. Corrientemente, y para abreviar, se designa este proceso auto contratación del representante, si bien la opinión dominante reconoce que no se trata especialmente de un contrato, sino de un acto unilateral, puesto que sólo actúa una voluntad, y no hay necesidad de que sea recibida por otra persona su manifestación.

Oigamos al más claro expositor de la doctrina alemana:

La declaración de voluntad que un representante, V., hace en nombre de A., se dirige normalmente a un tercero; igualmente la propuesta que V. recibe como representante pasivo de A., proviene, por regla general, de un tercero. Pero del concepto de representación surge la posibilidad, prevista en el artículo 181, de que V., en nombre de A., se haga a sí mismo una declaración, o de que en nombre propio se haga una declaración a sí mismo, como representante de A., o de que V., como representante de A. y de B., en nombre de uno de los dos, se haga a sí mismo, como representante del otro, una declaración. Este procedimiento se designa, para abreviar, auto contratación

22.

Como oportunamente hace notar Pranzataro 23, las bases del selbsconstrahiren no chocan contra la regla general nemo auctor in re sua esse potest, en cuya virtud nadie puede concluir consigo mismo un negocio jurídico bilateral, porque la cuestión planteada en tales términos «no merecería el honor de ser discutida», impli-Page 377cando la violación de los principios, que Kani clasificaba como postulados de la razón pura. El problema se coloca en la esfera de la representación, en cuanto admitimos la regla wmis homo plures sustinet personas.

Fuera de este campo, la autocontratación es imposible, indicaba Gisbert, al responder a la pregunta de si en el derecho común podía el representante contratar consigo mismo 24.

Por esta razón, los tratadistas dejan fueran del campo aquí estudiado lodos los casos en que no existe diversidad de patrimonio o en que se da diversidad de personas.

Así, que un representante, en nombre de su representado, cierre con este mismo en persona un negocio contractual, no está prohibido; pero es completamente ineficaz, porque nadie puede ser a la vez titular y obligado 25. Lo mismo se dirá si un representante de una Sociedad trata en su nombre con otro representante de la misma, que también obra en nombre de ella. Tanto en este supuesto como en el anterior, existen dos comparecientes y una apariencia de contrato ; pero como ambos asumen la misma representación, no surge la obligación. Valiéndonos de un fenómeno físico para que la idea resalte, supondremos que del mismo polo de una pila derivamos dos conductores : la chispa no salta al realizar el contacto entre ellos, porque conducen electricidad de la misma especie.

En cambio, V. Thur admite como válido el contrato celebrado entre un sujeto jurídico (que tenga poderes de una Sociedad) en nombre propio y el representante de la Sociedad por aquél designado en virtud de la facilitad de sustitución. Es decir, yo, que soy apoderado del Banco X, y que he hecho uso de la cláusula que me autorizaba para sustituir, nombrando representante del mismo Banco a B., puedo celebrar con éste un contrato de compraventa de una casa del Banco 26. Porque el sustituto no es representante mío, que lo he nombrado, sino del Banco. Del mismo modo, yo puedo contratar, en nombre de mi poderdante, el Ban-Page 378co X, con un apoderado particular mío. Cierto en esta hipótesis, si no se da autocontralación, existe, por lo menos, una figura anormal, ya que yo defiendo en el contrato los intereses del Banco y dejo a otra persona la defensa de mis intereses que son contradictorios.

Es más: por circunscribirse rigurosamente a este círculo de la autocontratación permiten algunos autores alemanes que el representante pueda afianzar su propia deuda con la responsabilidad del representado, sea personal, pignoraticia o hipotecaria. En efecto; el fiador o el que constituye prenda o hipoteca en garantía de la deuda ajena, no contrata con el deudor, sino con el acreedor. Por este camino se llega a permitir que el deudor D., representante del Banco B., pueda aceptar en nombre de éste la deuda propia, puesto que. como preceptúa nuestro Código civil, en el artículo 1.205, la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor, en lugar del primero, lejos de ampliar un contrato con éste, puede hacerse sin su conocimiento.

Justo es advertir que Hoeniger, y otros civilistas, aplican a estos últimos casos las prohibiciones de la autocontratación.

II Dificultades invencibles

Cualquiera que sea la posición que me adopte en la teoría de la autocontratación y la construcción jurídica con que se trate de explicar sus efectos, siempre se encontrarán dificultades insuperables para extender la teoría a los contratos cerrados consigo mismo, descomponiendo la propia personalidad.

El foco de nuestra actividad jurídica, la voluntad, se resiste a toda escisión ; es uno e indivisible, y aun cuando puede en un instante aparecer como expresión del querer propio y del querer ajeno, esta consecuencia del instituto de la...

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