En pro de la unificación del Derecho Civil Español

AutorEnrique del Valle Fuentes
CargoAbogado.
Páginas671-680

Page 671

Siempre ha sido un problema candente, apasionante y de importancia indudable, el relativo a la unificación legislativa de nuestra Patria. Si la legislación positiva traduce al exterior la unidad de sentimientos, de creencias y de destino de un pueblo, esta unidad de los pueblos hispánicos que predicó el Fundador de la Falange ha de ser consagrada, no solamente en el recinto interno de las conciencias y en el pensamiento unísono de los corazones, sino también en la vertebración jurídica del Estado, ya que el Derecho ha de traducir en normas positivas el común sentimiento que fluya hacia la unidad de lo más profundo del espíritu nacional.

España arrastra desde hace algunos siglos esta pesada cadena de su falta de unidad, precisamente en aquel ámbito legislativo que más hondamente cala en sus intereses y en su constitución, y sabido es que este eterno batallar por la unidad, a pesar de ingentes esfuerzos y de sacrificios estimables, muchos de ellos no por ignorados menos brillantes, aún no ha podido lograr traducirse en la realidad tan anhelada.

Desde la proposición del diputado Espiga y Gadea, allá por febrero del año 1811, en la que se propugnaba con calor por la codificación del Derecho positivo español, y que la Constitución doceañista recogió en su art. 258 al afirmar que "el Código civil y criminal y el de Comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes"-y nótese ya en este texto cómo la unidad, apenas en balbuceo, ya se resquebraja en el inciso final del párrafo-, hastaPage 672 la actualidad vigente, consagrada en el art. 12 del Código civil, han pasado más de cien años y el proyecto de la unificación legislativa, como el fantasma del cuento, siempre se esfumó, a pesar de que muchas veces ya (parecía que nuestras manos iban a tocarlo.

Todas las tentativas hechas en tal sentido sólo han conocido el fracaso. Desde la fórmula impositiva de 1851 hasta la contemporizadora1-acaso len grado extremo de la Ley de Bases de 1888, muchos han sido los experimentos intentados y mayores aún los esfuerzos de todos juristas, Tribunales, organismos estatales, etc.-que han caído en un vacío desconsolador y enervante.

Se empezó-bien sabido es-por nombrar en diversas y sucesivas fechas (1813, 1814, 1820, como más importantes) sendas Comisiones, «dándoles el encargo terminante de formar un Código civil único para todos los pueblos hispánicos peninsulares; pero circunstancias políticas- esa política que siempre agostó en España los intentos de un avance que no fuese de mero relumbrón y de palabrería -impidieron que los proyectos llegaran más allá del simple esbozo. Llegó la época del absolutismo fernandino, y también algunos proyectos por éste encargados a algunos jurisconsultos, con carácter particular, murieron sin ser realidad. En 1843 se crea la Comisión general de Codificación que, intentando justificar su rótulo, pone mano a la obra, y. en efecto, llega a casi terminar un Código civil completo (pues solamente en su tercer libro quedó éste inacabado) ; pero en plena labor es suprimida- la política de nuevo -y hemos de aguardar hasta 1846 para que la nueva Comisión entregue al Gobierno el proyecto, que posteriormente tanto influyó en el actual Código civil y que es conocido por el nombre de Proyecto de Código civil de 1851.

Desgraciadamente, este proyecto de 1851 adolecía de un defecto radical-justo es decirlo, una vez más-: desdeña y olvida por completo el Derecho foral, de hondísima raigambre en vastos territorios españoles-tan españoles como pueda serlo Castilla-, y, naturalmente, tropieza de modo inmediato con la oposición irreductible de los representantes de aquellos territorios, quienes no quieren que instituciones seculares queden derogadas y sin vida de un plumazo, para ser suplantadas por otras, para ellos tan extrañas como las de cualquier otro Estado extranjero. "El espíritu del proyecto de 1851-dice Sánchez Román 1-es exclusivo y estrecho, pues en vez de intentar una Page 673 obra de armonía entre las diversas legislaciones civiles de España, pretende imponer tan sólo la legislación castellana." "Representaba este proyecto-dice Castán 2-el sistema de unidad en su forma más centralista, pues sus redactores, procediendo con un criterio estrecho y parcial, utilizaron como fuentes de su trabajo el derecho de Castilla, las doctrinas de los expositores del derecho castellano y bastantes principios e instituciones de derecho extranjero, principalmente del Código francés, postergando y eliminando, casi en absoluto, las instituciones del Derecho foral. Tal vez por ello, y por ser excesivamente radical en algunas materias de carácter social y religioso, no llegó a ser ley." Si bien no falta quien-por ejemplo, De Buen-, aunque suscribiendo la posición de Sánchez Ramán antes citada, añada, sin embargo, que "hay que confesar que, a pesar de todos los defectos que se le señalan, contenía mucho merecedor de elogio e introducía algunas instituciones dignas de ser implantadas" 3.

Nada se logró, pues, con tal proyecto de 1851, a pesar de que el Gobierno excitó el celo de juristas, Tribunales y hasta particulares para que lo comentasen, pensando quizá que aquello de que "de la discusión sale la luz" sería una realidad y no un dicho más. Y así pasaron los años, sin más notas destacadas que los Congresos de Jurisconsultos españoles de 1863 y 1880, en los que siguió reflejándose la división que agostaba todo intento de codificación seria y eficaz.

En vista de ello, se pensó en lograr tal resultado por otros caminos, y entre ellos, por el que se juzgaba más enciente de la publicación de leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR