Los sistemas privados de pensiones en la imposición estatal sobre la renta (IRPF e impuesto sobre sociedades)

AutorFelipe Alonso Murillo
CargoUniversidad de Valladolid

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LOS SISTEMAS PRIVADOS

DE PENSIONES EN LA

IMPOSICIÓN ESTATAL

SOBRE LA RENTA

(IRPF e Impuesto sobre

Sociedades)

FELIPE ALONSO MURILLO1

Editorial Lex Nova.

Valladolid. 2000 (272 páginas)

El artículo 41 de la Constitución Española

(CE) establece que «los poderes públicos mantendrán

un régimen público de Seguridad

Social para todos los ciudadanos que garantice

la asistencia y prestaciones sociales suficientes

ante situaciones de necesidad, especialmente

en el caso de desempleo. La asistencia

y prestaciones complementarias serán

libres». Y el artículo 50 de la CE dispone que

los poderes públicos garantizarán, mediante

pensiones adecuadas y periódicamente

actualizadas, la suficiencia económica a los

ciudadanos durante la tercera edad...

. Los

citados preceptos constitucionales permiten

completar, voluntariamente, las pensiones

del sistema público de Seguridad Social

mediante sistemas privados de pensiones,

tanto individuales como colectivos. Los instrumentos

que pueden utilizarse son los Planes

de Pensiones y los seguros concertados

con Mutualidades de Previsión Social o con

otras entidades aseguradoras distintas para

cubrir las mismas contingencias que los Planes

de Pensiones. El trabajo del profesor

Alonso Murillo analiza el régimen fiscal de

los Planes y Fondos de Pensiones y de los sistemas

alternativos a los mismos en la imposición

estatal sobre la renta.

Por lo que respecta a los Planes y Fondos

de Pensiones como sujetos de los impuestos

sobre la renta, la Ley 8/1987, de Planes y Fon-

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1 Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario

de la Universidad de Valladolid.

dos de Pensiones (LPFP), establece que «las

rentas correspondientes a los Planes de Pensiones

no serán atribuibles a los partícipes,

quedando, en consecuencia sin tributación en

el régimen de imputación de rendimientos

.

Por otra parte el Reglamento de Planes y

Fondos de Pensiones de1988 (RPFP), dispone

que «los Planes de Pensiones no son sujetos

pasivos del Impuesto sobre Sociedades». Para

el autor resulta evidente que «si los rendimientos

obtenidos por los Fondos de Pensiones

deben destinarse íntegramente a satisfacer

las prestaciones de los Planes de Pensiones

adscritos a los mismos, siempre que tales

prestaciones tributen, los rendimientos obtenidos

por los Fondos no deben tributar, pues

de lo contrario originaría una injustificada e

injustificable doble imposición».

El régimen fiscal previsto para las contribuciones

o aportaciones a los Planes de Pensiones

en la imposición estatal sobre la renta,

persigue trasladar la carga tributaria que

corresponda a los partícipes al momento o

periodo en que se perciban las prestaciones,

con el objeto de facilitar la realización de contribuciones

o aportaciones a los Planes de

Pensiones. En este sentido el profesor Alonso

Murillo se ocupa de la fiscalidad de las aportaciones

a los Planes de Pensiones en la imposición

estatal sobre la renta bajo tres aspectos:

las aportaciones de los promotores, las

cantidades imputadas y las aportaciones de

los partícipes, y las aportaciones a Planes de

Pensiones en favor de personas con una

minusvalía no inferior al 65 por ciento.

El análisis del régimen fiscal dispuesto

para las prestaciones de los Planes de Pensiones

exige conocer previamente en qué consisten

las prestaciones, quienes pueden ser los

beneficiarios y cuáles son las contingencias

que pueden dar lugar a las mismas.

Las prestaciones de los Planes de Pensiones

consisten en el reconocimiento de un

derecho económico en favor de los beneficiarios,

como resultado del acaecimiento de una

contingencia cubierta por el mismo. La LPFP

establece que son beneficiarios las personas

físicas con derecho a la percepción de prestaciones,

hayan sido o no partícipes. Y por último,

las contingencias susceptibles de cobertura

en un Plan de Pensiones son: la jubilación

o situación asimilable, la invalidez laboral

total y permanente para la profesión habitual

o absoluta y permanente para todo trabajo,

la gran invalidez; la muerte del partícipe

o beneficiario que haya sido previamente

partícipe, que puede generar derecho a una

prestación de viudedad, orfandad o en favor

de otros herederos o personas designadas; y

la muerte del beneficiario que no haya sido

partícipe del Plan, que únicamente puede

generar prestaciones de viudedad u orfandad.

En cuanto al régimen fiscal de las prestaciones

de los Planes de Pensiones se regula

fundamentalmente en el artículo 28 de la

LPFP y en el artículo 16.2 de la Ley de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(LIRPF). A la luz de estas normas que

regulan la fiscalidad de las prestaciones

enunciadas en el párrafo anterior, el profesor

Alonso Murillo analiza los principales problemas

que plantea la misma bajo los epígrafes:

sujeción al IRPF de las prestaciones de los

Planes de Pensiones

, «tratamiento fiscal de

las prestaciones de los planes de pensiones

según su forma de materialización

, «análisis

del devengo de las prestaciones de los Planes

de Pensiones

, «los supuestos de prestaciones

anómalas de los Planes de Pensiones

, y «las

prestaciones de los Planes de Pensiones en

favor de personas con una minusvalía no inferior

al 65 por ciento

.

Referente a la sujeción del IRPF de las

prestaciones de los Planes de Pensiones examina

estas prestaciones como rendimientos

del trabajo y su tributación en el IRPF del

beneficiario sin minorarlas en el importe de

las cantidades aportadas que no hubieran

reducido la base imponible.

El tratamiento fiscal de las prestaciones

de los Planes de Pensiones difiere según su

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forma de materialización. Estas se pueden

recibir como prestaciones en forma de capital

único que se consideran como rendimientos

irregulares del trabajo con derecho a reducción

específica; prestaciones en forma de renta

que se consideran como rendimientos regulares

del trabajo; y prestaciones en forma

mixta. La LPFP no contiene normas específicas

a aplicar a esta última vía.

El devengo de las prestaciones de los Planes

de Pensiones, superada la indefinición

legal y reglamentaria inicial de 1988, se ha

establecido en 1999 por modificación parcial

del Reglamento, regulando más detalladamente

la forma y el modo en el que pueden

percibirse el mismo.

Las prestaciones «anómalas» de los Planes

de Pensiones comprenden las cantidades percibidas

en los supuestos de terminación de un

Plan de Pensiones, por enfermedad grave o

desempleo de larga duración, y las recibidas

al amparo de la Disposición Transitoria decimotercera

de la LIRPF. Alguno de estos

supuestos tiene transcendencia a efectos del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por ejemplo, los recursos que perciba el

beneficiario como consecuencia de la terminación

de un Plan de Pensiones deben considerarse

como rendimientos irregulares del

trabajo.

Al analizar los sistemas alternativos a los

Planes de Pensiones en la imposición estatal

sobre la renta, el profesor Alonso Murillo

diferencia entre las fórmulas alternativas a

los Planes del sistema de empleo (seguros de

vida colectivos) y las fórmulas alternativas a

los Planes del sistema asociado o del sistema

individual (seguros de vida o invalidez concertados

con Mutualidades de Previsión

Social o con otras entidades distintas), sin

perjuicio de la alusión expresa a las Mutualidades

de Previsión Social como fórmulas

alternativas a los Planes de pensiones en

favor de personas con una minusvalía no

inferior al 65 por ciento. Las fórmulas alternativas

a los Planes de Pensiones del sistema

de empleo aparecen tasadas en la Disposición

Adicional primera de la LPFP, mientras que

no existe ningún precepto que determine

taxativamente las fórmulas alternativas a los

Planes de Pensiones de los sistemas asociado

e individual.

En el análisis del tratamiento fiscal de las

aportaciones a las fórmulas alternativas a los

Planes de Pensiones del sistema de empleo, el

autor diferencia el tratamiento para el

empresario de sus aportaciones, el tratamiento

para los empleados de las aportaciones

imputadas por el empresario y el de las

realizadas por ellos mismos. En cuanto al tratamiento

fiscal de las prestaciones de estas

fórmulas alternativas a los Planes de Pensiones

del sistema de empleo se analizan las

prestaciones derivadas de los seguros de vida

colectivos concertados con Mutualidades de

Previsión Social y las derivadas de los seguros

de vida colectivos concertados con otras

entidades, ya sean estas por jubilación e invalidez

o por fallecimiento.

Si lo que se pretende es la previsión social

de un colectivo o de los individuos en particular

?es decir, la consecución de unas prestaciones

complementarias de las pensiones de

jubilación, invalidez, viudedad y orfandad de

la Seguridad Social?, el instrumento idóneo,

alternativo a los Planes de Pensiones, son los

seguros de vida o invalidez concertados con

Mutualidades de Previsión Social o con otras

entidades aseguradoras. Para analizar el tratamiento

fiscal de estos seguros de vida o

invalidez, el profesor Alonso Murillo diferencia

entre los concertados con Mutualidades

de Previsión Social y los concertados con

otras entidades distintas. La utilización de

las Mutualidades de Previsión Social como

fórmulas alternativas a los Planes de Pensiones

en favor de personas con una minusvalía

no inferior al 65 por ciento también aparece

prevista en la LIRPF y en el RPFP. Estos preceptos

otorgan el mismo régimen fiscal a las

aportaciones y a las prestaciones de los Planes

de Pensiones constituidos en favor de

estos discapacitados, que a las aportaciones y

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prestaciones de las Mutualidades de Previsión

Social que presenten las mismas características.

El régimen fiscal más favorable al desarrollo

de los Planes y Fondos de Pensiones consiste

en exonerar de tributación los rendimientos

de los Fondos de Pensiones, para

fomentar y facilitar sus inversiones, y en diferir

la tributación de las aportaciones y prestaciones

hasta que se produzcan estas últimas.

Expuesto el régimen fiscal ideal, el profesor

Alonso Murillo resume en qué medida

se ajusta al mismo la vigente regulación de

los Fondos de Pensiones en la imposición

estatal sobre la renta. Para efectuar este análisis

estudia los tres aspectos a los que afecta

este régimen fiscal: los rendimientos obtenidos

por los Fondos de Pensiones, las aportaciones

a los Planes de Pensiones y las prestaciones

percibidas.

Por lo que se refiere a la fiscalidad de los

rendimientos de los Fondos de Pensiones, la

sujeción a tipo cero de gravamen en el

Impuesto sobre Sociedades supone que sus

rendimientos no soportan presión tributaria

alguna, otorgando además el derecho a la

devolución de las retenciones practicadas

sobre los rendimientos de capital. Los efectos

de esta forma de tributación son consecuentes

con lo que debe ser la tributación de los

rendimientos de los Fondos de Pensiones.

Por lo que respecta a la fiscalidad establecida

para las aportaciones a los Planes de

Pensiones, diferencia el tratamiento dispuesto

para las aportaciones de los promotores y

el tratamiento previsto para las aportaciones

de los partícipes.

Por lo que se refiere a la fiscalidad de las

prestaciones de los Planes de Pensiones, su

tributación como rendimientos de trabajo

personal en el IRPF del beneficiario, sin permitir

la minoración de su importe por las cantidades

aportadas que no hubieran reducido

la base imponible del IRPF, quizá sea el

aspecto más criticable de toda la fiscalidad en

la imposición estatal sobre la renta de los Planes

y Fondos de Pensiones.

En el examen del régimen fiscal de las

aportaciones y prestaciones de las fórmulas

alternativas a los Planes de Pensiones en la

imposición estatal sobre la renta, diferencia

los seguros concertados con Mutualidades de

Previsión Social y los seguros concertados con

otras entidades distintas, aunque se trata de

una diferenciación de difícil justificación técnica,

porque ambas entidades realizan la

misma actividad aseguradora.

Las cantidades aportadas a seguros concertados

con las Mutualidades de Previsión

Social, que actúen como sistemas alternativos

a Planes de Pensiones, dan derecho a la

reducción de la base imponible del IRPF junto

con las cantidades aportadas a Planes de

Pensiones. No sucede lo mismo con las cantidades

satisfechas a seguros sobre la vida o

invalidez concertados con otras entidades

distintas, para funcionar como sistemas

alternativos a Planes de pensiones, que no

dan derecho a reducción de la base imponible

del IRPF, ni tampoco a deducción en la cuota.

Las prestaciones derivadas de seguros

concertados con Mutualidades de Previsión

Social, que operen como fórmulas alternativas

a Planes de Pensiones, tributan sin ser

minoradas en el importe de las aportaciones

que no hubieran reducido la base imponible,

al igual que sucede con las prestaciones de los

Planes de Pensiones. Sin embargo, las prestaciones

derivadas de seguros concertados

con otras entidades distintas, por actuar

como fórmulas alternativas a Planes de Pensiones,

tributan únicamente por la cuantía

que exceda de las dotaciones o aportaciones

previamente realizadas.

El autor concluye con la Proposición no de

Ley en desarrollo de la recomendación número

14 del Pacto de Toledo señalando: «El objetivo

que debe perseguir el Estado es primar

fiscalmente la finalidad de la previsión social

y no el vehículo en que se instrumente para

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260 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 46

su financiación. Tanto en los sistemas de Previsión

Social colectivos, como en los individuales,

lo que debería establecerse son los

requisitos que debe reunir el contrato o el

plan para poder acceder a un mejor tratamiento

fiscal. La forma en que se instrumente

dicho sistema debe permitir la máxima

neutralidad desde el punto de vista fiscal,

cualquiera que sea el instrumento que se utilice,

Plan de Pensiones, Seguro o Mutualidad

».

LUISFERNÁNDEZBRICEÑO

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