SAP Navarra 66/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2007:85
Número de Recurso198/2006
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 66/07

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a 18 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 198/2006, derivado del Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción nº 545/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona; siendo parte apelante, D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistido por el Letrado Sr. Echeverría; parte apelada, EL MINISTERIO FISCAL, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, Y LOS PROPUESTOS COMO ADOPTANTES representados por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistidos por la Letrada Sra. De Pablo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de marzo de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona dictó Sentencia en Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción nº 545/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio a través de su representación procesal ejercida por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza, frente al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL y frente a LOS ADOPTANTES representados en autos por el Procurador Sr. De Pablo debo decretar y decreto a D. Carlos Antonio incurso en causa de privación de Patria Potestad y por tanto en el proceso de Adopción que aquí se sigue con el nº 1942/04 el Sr. D. Carlos Antonio será llamado únicamente para ser oído. Una vez firme esta sentencia, procederá la apertura del proceso de Adopción suspendido.

No procede hacer expresa imposición en costas".

TERCERO

Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 6 de junio de 2006, en el cual, después de formular las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la que revoque la dictada en Primera Instancia y se declare:

  1. - La nulidad de las actuaciones y retroacción de las mismas al momento anterior de tenencia como parte pasiva en el proceso a los posibles adoptantes.

  2. - Subsidiariamente se estime en su totalidad lo solicitado y se considere que el Sr. Carlos Antonio no está incurso en causa de privación de patria potestad siendo necesario su asentimiento para la adopción de su hijo Humberto.

Solicitando mediante otrosí el recibimiento de la apelación a prueba.

Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal en su dictamen de 22 de junio de 2006, interesó la confirmación de la sentencia apelada.

Por la representación procesal de los padres propuestos como adoptantes en su calidad de acogedores del niño Humberto, mediante escrito presentado con fecha 3-7-2006, se opusieron al recurso de apelación articulado de adverso interesando la confirmación en su totalidad de la sentencia apelada.

Por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante escrito presentado con fecha 6-7-2006, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso de apelación.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, en providencia de fecha 31-7-2006, se dictaron las disposiciones interlocutorias adecuadas con el objeto de resolver sobre el recibimiento de la apelación a prueba.

Mediante auto de fecha 10-1-2007, se acordó practicar la prueba documental interesada por la parte recurrente.

En providencia de fecha 20-2-2007, se acordó señalar vista en el presente recurso el día 7 de marzo.

En la fecha señalada, tuvo lugar el acto acordado, proponiéndose su suspensión, tras escuchar la opinión de las partes sobre la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la parte recurrente, con finalidad de resolver sobre la misma.

En providencia de fecha 9 de marzo de 2007, se acordó: "después de escuchar las alegaciones de las partes, en relación con la solicitud de nulidad de actuaciones, por razón de la admisión en el procedimiento de partes no legitimadas en el mismo, que propuso la parte apelante ante este Tribunal, tras la oportuna deliberación la Sala entiende, que por razón de la intervención procesal en los autos de las personas propuestas por la entidad publica de protección de menores, como acogedores, decía además ex oficio por el Tribunal de la instancia (vease el auto de 1-9-2005 ), no se ha producido una "indebida admisión de la intervención", de estas personas, que quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora apelante. Por ello, y sin perjuicio de lo que razonaremos con mayor amplitud en la resolución definitiva que la Sala dictará, no hallamos meritos para declarar la nulidad de actuaciones, ni para excluir del proceso a las personas cuya intervención fue dispuesta por el "Juzgado a quo".

Acordándose en la providencia en cuestión recabar del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona certificación integra del proceso de adopción 1942/2004, que quedará unido al rollo con carácter reservado.

Disponiéndose para reanudación de la vista en este proceso el próximo día 21 de marzo.

Tuvo lugar la continuación de la vista señalada, en el cual las partes adujeron cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Ante todo hemos de encuadrar el marco jurídico-sustantivo y dada la naturaleza de la cuestión debatida también procedimental, en la que se enmarca nuestra decisión.

Mediante propuesta formulada por la Dirección General de Familia, el Departamento de Bienestar Social de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se propuso la adopción del niño Humberto, nacido el 19-3-1995, por la familia, en concreto un padre y una madre, que habían ejercitado las funciones de acogedores del expresado niño, después de disponerse en resolución 380/2001 de 1 de febrero del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, que se confiaba a los padres ahora propuestos como adoptantes, el acogimiento familiar administrativo provisional en la modalidad de permanente del niño Humberto.

Este expediente, de adopción, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad con el nº 1942/2004. Constando en él informe del Ministerio Fiscal de fecha 21-1-2005, en el que se expresaba que nada oponía a la adopción del menor Humberto, por los padres propuestos como adoptantes en su calidad de acogedores permanentes.

En la providencia de fecha 25-1-2005, se dispuso en este proceso de adopción, con carácter previo a resolver, debió oficiarse a la Policía Nacional para la localización del padre biológico. Esta disposición de localización, no estuvo motivada por ningún tipo de "interés desviado", al que unilateralmente se hace alusión en el escrito de interposición de recurso. Simplemente es una exigencia procedimental conformada en el art. 1831 de la antigua LEC.

Obsérvese el expediente en el que consta las actuaciones practicadas en el procedimiento de adopción 1942/2004 al que se ha hecho referencia y se comprobará la falta de fundamento de la alegación subrayada en el escrito de recurso que: "... sorprendentemente no ha sido difícil su localización por el Juzgado de Familia para solicitar su asentimiento en el procedimiento de adopción del menor". Además, esta es la exigencia ineludible que ha de ser observada en el procedimiento para autorizar en sede jurisdiccional la adopción, que no figura, en la regulación procesal de los expedientes de desamparo, ni de acogimiento.

Después de localizarse un domicilio en la localidad de Arnedillo, que no fue el lugar en donde en definitiva residía Don. Carlos Antonio, ya que lo hacia en la ciudad de Logroño; en providencia de fecha 10-2-2005, se dispuso comunicar Don. Carlos Antonio, que debía ser oído y prestar su asentimiento sobre la adopción. Es decir, en un ámbito de valoración sustantiva, consideró que el caso de padre del niño Humberto, era el comprendido en el ordinal segundo del nº 2 del art. 177 del C. Civil, en el cual se dispone que deberán asentir a la adopción los padres del adoptando que no se hayan emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para su privación. Concretándose en el precepto en cuestión que esta última situación, -la de hallarse en incurso en causa legal para su privación, solo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse, como dispone el art. 1827 de la LEC. (En la actualidad el art. 781 de la Nueva LEC )-.

Nuevamente, tras diversas y complejas pesquisas, para averiguar el paradero Don. Carlos Antonio, este compareció con fecha 7-4-2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, manifestando que si está de acuerdo y presta su asentimiento sobre la adopción de su hijo biológico Humberto.

Don. Carlos Antonio, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, en el procedimiento de adopción 1942/2004, con fecha 12-4-2005, expresando que lo hacia para interesarse sobre el estado de las actuaciones y manifestando, que pese a haber mostrado su conformidad ante el Juzgado de Logroño, no está conforme con la adopción de su hijo. Que en ningún...

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