STS, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1769
Número de Recurso6260/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6260/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra sentencia de fecha 25 de Junio de 2.002 dictada en el recurso 171/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/171/2001 interpuesto por la representación de

D. Ángel Jesús, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Ángel Jesús, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 294 LOPJ

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Marzo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ángel Jesús se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Junio de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo contra Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de Diciembre de 2.000 desestimando su reclamación por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, basándose en el tiempo que pasó en prisión provisional, durante seis años y doce días, en el curso de un procedimiento penal que terminó en sentencia absolutoria y por lo que reclama 96.463.995 ptas.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación: "Por Auto de 18 de marzo de 1992 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa en las Diligencias Previas 219/92 se dispuso la prisión provisional del hoy recurrente D. Ángel Jesús como presunto responsable de un delito contra la salud pública. Remitidas las actuaciones del Juzgado Central de Instrucción nº 5, por Auto de dicho Juzgado de 15 de marzo de 1993 se le declaró procesado por dicho delito, concluyendo el sumario en 26 de noviembre siguiente. Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en 12 de diciembre de 1995 e interpuesto recurso de Casación, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó Sentencia en 12 de marzo de 1998, casando y anulando dicha sentencia. Por Auto de la Sección Segunda de 27 de marzo siguiente se dispuso la libertad provisional de D. Ángel Jesús .

Constituida la Sala por Magistrados distintos dictaron Sentencia absolutoria para el hoy recurrente en 23 de noviembre de 1998, razonándose en su Fundamento de Derecho, primero, que "el Auto que autoriza la primera intervención telefónica contiene una motivación escasa de la concreta injerencia en el secreto de las comunicaciones, de la procedencia de las escuchas", "lo que hace a la intervención decretada el día 15 de octubre de 1991 nula, por faltar el presupuesto legal de la limitación del derecho fundamental. Es patente la nulidad de la información obtenida mediante las instrucciones telefónicas". Añadiendo " lo que aquí ocurre es que de la prueba practicada en el juicio resulta la ausencia del presupuesto insoslayable para la intervención telefónica, que es la existencia de indicios de criminalidad susceptibles de justificación cuando la intervención se acuerda.". Concluyendo "tal causa de nulidad impone la aplicación al caso de la teoría e los frutos del árbol envenenado, que hace que la nulidad transcienda a las pruebas directamente resultantes de la ilícita, dependientes de ésta, unidas en conexión de antijuridicidad. Tal es el caso del hallazgo de determinadas sustancia en las primeras horas del 15 de marzo de 1992 en el depósito de carburante de la tractora, en consecuencia la prueba testifical de los policías intervinientes en el registro del camión, no puede tenerse por prueba valorable, por hallarse contagiada. Igualmente de invalidez probatoria corren el acta de aprehensión levantada en La Junquera y el análisis de la sustancia que pudo hallarse en el registro". Razonándose en el Fundamento Tercero, 14 la carencia de indicios determinantes de la implicación en el preciso delito imputado a Ángel Jesús por la acusación a la vista de las pruebas que se consideran válidas. .......................

"En el presente caso, es patente que nos encontramos ante un supuesto de absolución por falta de pruebas y no desvirtuación de la presunción de inocencia existente en favor del acusado por imperativo constitucional, pues en la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se hace aplicación del gráfico símil de los frutos del árbol envenenados, en los términos antes transcritos, que no son de reproducir, que hace que la nulidad transcienda a las pruebas directamente resultantes de la ilícita, dependientes de ésta, unidas en conexión de antijuridicidad. Sustancial reducción del acerbo probatorio que obligadamente condiciona la redacción de los hechos probados, al menos desde una formal perspectiva, que excluye tanto la inexistencia objetiva como la subjetiva, al ser solo una exigencia formal la causa excluyente de la valoración de un acontecer real y determinante de la absolución acordada, pero en modo alguno determinante de la indemnización postulada."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por supuesta infracción del art. 294 de la LOPJ en cuanto considera que la acción por él realizada no resulta incardinable en el tipo penal de delito contra la salud pública, ya que faltaría el propósito delictivo, que como elemento subjetivo del tipo, requiera la infracción penal por la que fue acusado. En definitiva, pues, según alega se estaría ante un supuesto de la inexistencia objetiva o inexistencia de hecho imputado, a que alude el art. 294 LOPJ y por tanto resultaría procedente ser indemnizado por los seis años y doce días que estuvo en prisión provisional.

Para la adecuada resolución de este motivo de recurso, es necesario tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala, en relación al art. 294 LOPJ, recogida, entre otras, en la Sentencia de 25 de Abril de 2006 (rec.1371/2002 ), según la cual son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica

, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos en reiteradísimas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal.

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en un procedimiento seguido por los delitos contra la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas, contra el hoy actor y cinco personas más dictó Sentencia el 23 de Noviembre de 1.998, en la que absolvió al Sr. Ángel Jesús del delito contra la salud pública, único delito por el que el mismo era acusado por el Ministerio Fiscal.

Los hechos probados de dicha sentencia por lo que afecta al Sr. Ángel Jesús son del siguiente tenor

"PRIMERO.- En el otoño de 1991, Ángel Jesús, nacido en 1951 y vecino de Fonollosa, propuso a Alvaro, nacido en 1956, vecino de Rubí y camionero autónomo, realizar un transporte de mantas y edredones al Líbano por cuenta de unas personas del Oriente Medio. Alvaro y Ángel Jesús mantuvieron en la misma época una entrevista en Madrid con Oscar, nacido en 1955, de nacionalidad iraní y residente, a la sazón, en Alcobendas, que era una de las personas interesadas en el transporte ofrecido a Alvaro y estaba acompañado de Agustín, nacido en 1958, también iraní y residente en España.

Con posterioridad, se celebró en Madrid una segunda reunión a la que concurrieron los cuatro citados, Leonardo, nacido en 1962, natural del Líbano y residente en España y una sexta persona también natural del Líbano, a quien no se juzga ahora.

El día 11 de diciembre de 1991 se desplazaron hasta Terrassa, a instancia de Alvaro, los ya citados Oscar, Agustín, Leonardo y la sexta persona, llegándose a los almacenes Serra Dos, sitos en el Polígono Industrial de Can Parellada de la localidad aludida, a donde también fueron Alvaro y Ángel Jesús, efectuándose por los primeros una compra de mantas y edredones, por muestrario, en cantidad total de 1.103 unidades, entre mantas y edredones, que fueron facturadas por la entidad vendedora en 2.238.364 pesetas, pagadas por Oscar y la sexta persona, parte dicho día 11 de diciembre y el resto en una ocasión posterior.

La mercancía mencionada fue cargada sobre el mes de enero de 1992 en el remolque ZO-....-X alquilado por Alvaro . en Valladolid, toda vez que el género no cabía en la plataforma W-....-W que normalmente empleaba Alvaro .

Las condiciones económicas del transporte fueron convenidas por Alvaro con Oscar o la sexta persona y, antes de emprender viaje, Alvaro se entrevistó en Madrid con Leonardo a efectos de formalización de la documentación precisa para el transporte e importación.

También antes de iniciar el viaje al Líbano, Alvaro sustituyó el depósito de combustible de la cabeza tractora de su propiedad, marca Volvo, matrícula R-....-RW, de color rojo, por otro con un doble fondo, construido por el propio Alvaro o por otras personas a su instancia. Los trabajos de fabricación del depósito y de sustitución fueron realizados en la finca Cal Fuse, en Fonollosa, donde residía Ángel Jesús, sin que conste que éste estuviese al tanto del alcance de los trabajos.

Para la realización del viaje, Alvaro propuso a Lorenzo, nacido en 1956, vecino de Terrassa, camionero que había realizado viajes a los países árabes y trabajado en Irán y Kuwait, que le acompañase, lo que el último aceptó.

En la primera quincena de febrero de 1992 salieron para el Líbano Alvaro y Lorenzo, conduciendo el primero la tractora Volvo de color rojo con el remolque ZO-....-X, con la carga de mantas y edredones, y Lorenzo . la tractora marca DAF, de color amarillo, matrícula Y-....-YJ, cedida por su propietario Gonzalo, que adeudaba dinero a Lorenzo . Esta tractora llevaba enganchado el remolque propiedad de Alvaro, matrícula Y-....-YJ, que circulaba sin carga.

Llegados a Milán, Alvaro y Lorenzo dejaron en un aparcamiento la tractora amarilla con la plataforma descargada y siguieron viaje con la tractora Volvo roja y la plataforma con las mantas y edredones.

En Atenas, al tener problemas para pasar a Turquía con la carga, por insuficiente documentación del remolque alquilado en Valladolid, Alvaro volvió a España en avión para gestionar el ingreso de la plataforma en el Líbano, sin que lograse dar solución al problema surgido, regresando a Atenas el 21 de febrero y retornando Alvaro y Lorenzo a Milán con la Volvo roja y la carga. Ángel Jesús viajó a Milán y, con Alvaro, hicieron los dos regresar a España el remolque con las mantas y edredones, valiéndose de la tractora DAF, de color amarillo, quedando ambos vehículos con la carga depositados en la Aduana. Alvaro regresó luego en avión a Tesalónica, reuniéndose con Alvaro y pasando los dos a Turquía sólo con la tractora roja Volvo, quedando el remolque vacío W-....-W aparcado en Milán. Eran los primeros días de marzo de 1992.

En Estambul, Alvaro estableció contacto con una persona del país que debía encargarse de que fuese llenado el doble fondo del depósito de la tractora Volvo de cierta sustancia. Alvaro, consciente de lo anterior, podía hallarse en la creencia de que esa sustancia iba a ser clembuterol. No consta que Alvaro presenciase la carga del doble fondo del depósito. La persona de Estambul con quien contactó Alvaro indicó a éste el sitio en España donde debía hacerse la entrega, previniéndole que había paquetes marcados con el signo del dólar americano, que eran para América, lo que debería decir a quienes recogiesen el transporte en España si la persona de Estambul no se encontraba en el lugar de la recogida, llegado el momento. No consta que Lorenzo estuviese al corriente de lo anterior.

Por disposición de Alvaro, Lorenzo abandonó Turquía con la tractora Volvo de color rojo y Alvaro lo hizo en avión. Lorenzo y Alvaro se reunieron en Tesalónica y juntos emprendieron el regreso a España en la tractora Volvo. No se hicieron cargo en Milán del remolque vacío que allí quedó y llegaron en la tractora roja a la frontera de La Junquera sobre la 1.30 horas del día 15 de marzo de 1992."

En el fundamento jurídico tercero, relativo a la "valoración de la prueba", se contiene el apartado 14 que dice:

"14. En relación con el delito contra la salud pública imputado a Ángel Jesús .

Las razones del subapartado anterior son aplicables al caso del procesado Ángel Jesús . Este queda exculpado totalmente en el juicio por Alvaro y aunque en la declaración hecha por Alvaro en el Juzgado de Figueres el 8 de abril -introducida en el plenario en el curso del interrogatorio de dicho procesado- dijese Alvaro que el teléfono de contacto de Estambul se lo había facilitado Ángel Jesús, lo que ya no volvería Alvaro a manifestar -y sobre la declaración del 8 de abril en el Juzgado de Figueres no existe la sombra de turbación de ánimo que afecta a la del 17 de marzo- ello no probaría sino la participación de Ángel Jesús en el tráfico ilícito reconocido por Alvaro, esto es, el de clembuterol.

El probado interés mostrado por Ángel Jesús en la operación de exportación de mantas y edredones y el viaje a Milán para regresar en unión de Alvaro, con esa carga a la frontera española tampoco pueden considerarse indicios determinantes de su implicación en el preciso delito imputado por la acusación".

Por último, y a los efectos que importan ha de tenerse también en cuenta lo dicho en el fundamento jurídico sexto:

"Absoluciones.

Los seis procesados a los que ahora se juzga deben ser absueltos del delito contra la salud pública que les era atribuido por el Ministerio Fiscal, no habiendo podido tenerse por probados (apartado tercero de estos fundamentos, sobre valoración de la prueba, subapartados 12 al 15) la realización por parte de los mismos hechos conformadores de la tipicidad del indicado delito".

TERCERO

De la argumentación contenida en la Sentencia dictada por la Sección Penal de la Audiencia Nacional, debe concluirse necesariamente que no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva a que se refiere el art. 294 LOPJ . En efecto, la Sentencia no dice que no se haya cometido delito contra la salud pública, ni que haya quedado probada la falta de participación en los hechos del actor; sino que razona que la prueba lícitamente obtenida, en concreto la declaración del otro procesado, así como el acreditado interés mostrado por el Sr. Ángel Jesús en la operación de exportación de mantas y edredones y el vieja a Milán no pueden considerarse "indicios determinantes de su implicación en el preciso delito imputado por la acusación" y es esa la razón que lleva al tribunal penal a dictar la absolución del ahora recurrente.

Por todo ello esta Sala, a quien corresponde como se deduce de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de Abril de 2.006 examinar si se ha producido en la sentencia de instancia la vulneración que alega el actor, debe concluir no apreciando vulneración del art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, que son aquellos en los que el ordenamiento jurídico español prevé la procedencia de la reclamación formulada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al actor, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra Sentencia dictada el 25 de Junio de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas devengadas en el presente recurso al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente, Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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