Los principios generales y su importante papel en la construcción del derecho europeo de los contratos públicos

AutorBeatriz Gómez Fariñas
Páginas23-62
CAPÍTULO I
LOS PRINCIPIOS GENERALES
Y SU IMPORTANTE PAPEL
EN LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO EUROPEO
DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS
Los principios generales del Derecho son una pieza fundamental de todo
sistema jurídico que informa y condiciona su funcionamiento hasta el punto
de demandar un pleno respeto tanto en el plano normativo como aplicativo.
En el ámbito del Derecho administrativo estos principios siempre han ocu-
pado un lugar muy destacado, sirviendo de guía para su construcción y pos-
terior desarrollo 1, y ello por varias razones: por un lado, debido a la relativa
juventud de esta rama del Derecho, que precisaba de un soporte sólido so-
bre el que sentar sus cimientos; por otro, con motivo de su carácter dinámi-
co y cambiante, que viene dado por una «legislación motorizada» 2 y muchas
veces incompleta cuya interpretación y aplicación por parte de los órganos
administrativos se encuentra generalmente sujeta a un margen de discreción
más o menos amplio.
Este ritmo abrumador que acompaña a la legislación administrativa se ha
visto acentuado en un campo tan peculiar como el de los contratos públicos,
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mativas han sido —y previsiblemente seguirán siendo— constantes 3. Desde
que en los años setenta se aprobó la primera generación de Directivas en esta
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tividad de las libertades consagradas en el Tratado de Funcionamiento de la
1 J. RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ (2011), «Los principios del Derecho global de la contratación pública»,
Revista Derecho PUCP, núm. 66, p. 37.
2 E. GARCÍA DE ENTERRÍA (1999), Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas,
Madrid, Civitas, p. 48.
3 SANTAMARÍA PASTOR (2013), «La constante
e interminable reforma de la normativa sobre contratación pública», Revista Española de Derecho Admi-
nistrativo, núm. 159, pp. 25-38.
24 BEATRIZ GÓMEZ FARIÑAS
Unión Europea 4 (en adelante, TFUE), así como para establecer un marco nor-
   -
bros puedan implementar sus propias políticas públicas, han motivado una
actualización constante de la normativa europea y, por ende, de la normativa
española que regula la contratación del sector público 5. Si a este fenómeno
se suma la elevada complejidad técnica que rodea al proceso de contratación
y que generalmente requiere un enorme esfuerzo tanto por parte del sector
público como del sector privado para adaptarse a la nueva realidad legislati-
va, nos encontramos ante un panorama que bien puede ser tildado de caótico
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para racionalizar la actuación de los órganos de contratación. Esta necesaria
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eminentemente constitucional que encuentran fundamento directo en el De-
recho originario de la Unión Europea y que, gracias a la lúcida doctrina que
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) ha venido
sosteniendo desde sus primeros pronunciamientos, hoy en día ocupan un lu-
gar privilegiado en tanto parámetro de interpretación de las fuentes de Dere-
cho derivado y, muy especialmente, de las Directivas en materia de contratos
públicos 6. De hecho, es quizá en este ámbito del Derecho administrativo don-
de los principios generales del Derecho tienen una presencia más evidente y
son empleados con mayor frecuencia por los órganos de control como un fac-
tor determinante para la resolución de los litigios relativos a la adjudicación y
posterior ejecución de un contrato público 7. Hoy en día hablar de contratación
pública implica necesariamente tomar en consideración principios tales como
los de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, integridad, recono-

aquí interesa— proporcionalidad 8.
A pesar de que en las páginas que siguen centraremos nuestra atención en
el principio de proporcionalidad y su incidencia en el proceso de contratación
pública, un correcto entendimiento de la cuestión hace necesario abordar pre-
viamente el carácter fundamental de los principios más básicos que operan en
4 Versión Consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE, núm. C 202, de
7 de junio de 2016).
5 J. A. MORENO MOLINA (2018), «El Derecho europeo de los contratos públicos como marco de refe-
rencia de la legislación estatal», en J. M.ª GIMENO FELIÚ (dir.), Estudio Sistemático de la Ley de Contratos
del Sector Público, Cizur Menor, Aranzadi-Thomson Reuters, p. 134.
6 Sobre el importante papel desempeñado por los principios generales de la contratación pública
vid. J. A. MORENO MOLINA (2006), Los prin-
cipios generales de la contratación de las Administraciones Públicas, Albacete, Bomarzo, pp. 19 y ss., e
ÍD. (2018), «La construcción jurisprudencial europea de la teoría de los principios generales de la contrata-
ción pública y su plasmación posterior en la legislación de la Unión Europea», Revista Digital de Derecho
administrativo, núm. 19, pp. 27-47.
7 R. ESTEVES DE OLIVEIRA (2010), «Os princípios gerais da contratação pública», en P. GONÇALVES (dir.),
Estudos de Contratação Pública I, Coimbra, Centro de Estudos de Direito Público e Regulação, p. 51.
8 M. M. RAZQUIN LIZARRAGA (2018), «Los principios generales de la contratación pública», en E. GA-
MERO CASADO e I. GALLEGO CÓRCOLES (dirs)., Tratado de Contratos del Sector Público, t. I, Valencia, Tirant
lo Blanch, pp. 189-191.
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senten un interés transfronterizo cierto, con independencia de si se encuentran
sometidos o no a las disposiciones de las Directivas europeas en atención a su
objeto o su cuantía. En este sentido, veremos cómo estos principios se derivan
directamente del TFUE y constituyen la piedra angular de todo el sistema de
contratación pública a nivel europeo 9.
1. LA DERIVACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TFUE
Desde sus comienzos, uno de los objetivos prioritarios de la Comunidad
Europea (ahora denominada «Unión Europea» tras la entrada en vigor del Tra-
tado de Lisboa el 1 de diciembre del 2009) ha sido la creación de un «merca-
do común» 10 en aras a mejorar el bienestar económico y el crecimiento de la
Unión en su conjunto, así como de los distintos Estados que la componen 11.
El primer paso para alcanzar este ambicioso objetivo era proceder a la apertu-
ra de los mercados nacionales, de tal modo que los distintos países se compro-
metían a eliminar las por aquel entonces numerosas barreras al comercio —ya
fuesen tarifarias o de otro tipo— y acabar con las prácticas proteccionistas a
través de las cuales se pretendía favorecer a la industria nacional en perjuicio
de las empresas extranjeras 12. En este escenario, las instancias europeas pron-
to posaron su mirada en el sector de la contratación pública que, debido a su
9 J. M. GIMENO FELIÚ (2006), La nueva contratación pública europea y su incidencia en la legislación
española. La necesaria adopción de una nueva ley de contratos públicos y propuestas de reforma, Madrid,
Civitas-Thomson Reuters, p. 56. En el mismo sentido, vid. J. A. MORENO MOLINA (2006), Los principios ge-
nerales de la contratación., op. cit., p. 33, e ÍD. (2020), «Principios generales del derecho de la contratación
pública internacional», en E. DÍAZ BRAVO y J. A. MORENO MOLINA (dirs.), Contratación pública global: vi-
siones comparadas, Valencia, Tirant lo Blanch, pp. 19-41.
10 El «mercado común» también ha sido denominado como «mercado interior» o «mercado único»,
si bien la expresión más utilizada en los últimos años por las instancias europeas ha sido esta última. Esta
cuestión ha sido aclarada en el Informe Una nueva estrategia para el mercado único. Al servicio de la eco-
nomía y la sociedad de Europa, elaborado por Mario Monti el 9 de mayo de 2010 a petición del enton-
ces presidente de la Comisión Europea José Manuel Barroso y que dispone lo siguiente: «Desde un punto
de vista conceptual y de comunicación, “único” parece más apropiado que “interior”. En primer lugar, es
probable que los ciudadanos de cualquier país de la UE entiendan que el término “mercado interior” hace
referencia a su propio mercado nacional, en vez de al mercado de la UE. En segundo lugar, cuando se uti-
liza con interlocutores no europeos, la expresión “mercado interior” puede transmitir una impresión de ce-
rrazón, de “fortaleza Europa”, que en general está lejos de la realidad y que no interesa a la UE alimentar.
En tercer lugar, “único” es una descripción más comprometida. De hecho, el mercado para cualquier bien
  
agentes del mercado para que sea realmente “único” en vez de estar fragmentado» (p. 13). Solamente unos
meses después la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico
y Social Europeo y al Comité de las Regiones Hacia un Acta del Mercado Único. Por una economía so-
cial de mercado altamente competitiva. Cincuenta propuestas para trabajar, emprender y comerciar mejor
todos juntos -
ca se traduce en «un doble fenómeno de desarrollo y enriquecimiento del gran mercado europeo» (p. 2).
11  -
mado en Roma en 1957 y que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en el año 2009, recibiría la de-
12 Art. 3, letras a) y c), TCEE.

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