El principio de publicidad

AutorJerónimo González
Páginas880-888

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Desde dos puntos de vista puede ser examinado el principio de publicidad, eje de nuestro sistema hipotecario: como legitimación registral y como emanación de la fides pública.

Como principio legitimador, derivado directamente de la gewere o investidura germánica, reemplaza a la misma propiedad con su forma jurídica, y la protege en sus, apariencias, mediante una presunción juris tantum suficiente para la vida práctica. Para que ésta se desenvuelva normalmente mientras no haya terceros interesados, basta presuponer que la inscripción corresponde a la realidad jurídica y acredita prima facie que el derecho inscrito existe y que el cancelado se ha extinguido.

Explicado queda por qué razones no es posible afirmar, con referencia a nuestro sistema hipotecario, que la inscripción produce, como sentencia de un juez territorial, efectos de cosa juzgada 1. Trataremos de aquilatar su valor procesal.

La técnica moderna concede a la inscripción, respecto de los inmuebles, las mismas funciones legitimadoras que a la posesión corresponden en orden a los muebles.

Sin necesidad de presentar títulos, el favorecido por el Registro alega ante el Juez esta condición con la misma esperanza y las mismas pretensiones que quien, con referencia a muebles, afirma "soy poseedor". Demandante o demandado, el titular emplea como arma ofensiva o medio de defensa la inscripción, y a su contrario compete la tarea de destruir los fundamentos del derecho subjetivo en que se apoya el ataque o la contestación.Page 881

Por este sencillo mecanismo, se ponen inmediatamente en ejercicio las acciones reivindicatoria, hipotecaria, etc., o se paralizan las desenvueltas por el adversario no inscrito en el Registro.

Es más, profundizando en la doctrina de las presunciones, los juristas alemanes, después de haber separado las presumtiones homini seu facti como eslabones racionales que enlazan, en el ánimo del juzgador, la prueba de un hecho a la demostración de otro 2 distinguen en el grupo contrapuesto de las presunciones legales, presumtiones juris, dos clases un tanto confundidas en el artículo 1.251 del Código civil español: 1.ª las que apoyan una conclusión de hecho en otro hecho; por ejemplo: la contenida en el artículo 191 que, de las circunstancias de haber pasado treinta años desde que desapareció un ausente o se recibieron las últimas noticias de él, o noventa de su nacimiento, deduce que ha dejado de existir; y 2.ª las que partiendo de un hecho acreditado, inducen la existencia de una relación jurídica o de un derecho subjetivo; v. gr.: de la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas de un mismo propietario, pasa el artículo 541, caso de enajenación, a estimar que la servidumbre continúa activa o pasivamente.

Pues bien, la presunción hipotecaria que estudiamos pertenece a esta última clase y ostenta, como otras muchas, que deben su origen a los órganos de la jurisdicción voluntaria, la garantía del Estado otorgada procesalmente, en virtud de los supuestos aducidos y de la documentación aportada. (Narra mihi factum, dabo tibi jus.)

¿Qué sucederá en el caso de contienda judicial?

Dejemos a un lado las presunciones juris et de jure que no admiten contradicción y limitémonos a examinar cómo se impugnan las que pueden ser objeto de prueba en contrario (juris tantum) entre las que se encuentra la discutida.

Si se trata de una presunción de hecho, perderá sus efectos probatorios en cuanto se alegue y pruebe auténticamente el hecho contradictorio. Por ejemplo: la presunción de muerte se desvanece en cuanto acreditamos que el ausente vive.

En cambio si la presunción legal es de derecho, surge un pro-Page 882blema de difícil solución: ¿cómo probar que el derecho no existe con una serie de medios de prueba que se refieren directamente a hechos? ¿Cómo demostrar que un propietario según el Registro, no lo es en realidad?

La presunción legal llena las lagunas del razonamiento judicial, mientras el Tribunal no adquiera la certidumbre sobre la relación jurídica alegada en contra. El que se defiende o apoya su derecho sobre los pronunciamientos de una inscripción, no puede ser vencido más que con la prueba de los hechos positivos y negativos de los que se desprenda la inexactitud o la ineficacia del asiento.

Prácticamente, el límite de esta prueba quedará fijado en nuestro sistema por los fundamentos de la demanda o de la contestación.

Si el titular, según la inscripción, afirma al demandar que adquirió por sucesión abintestato la finca objeto de reivindicación, su contrario puede responder y probar que él mismo es heredero testamentario o que es falsa la declaración de herederos, base del asiento hipotecario, y que por hallarse éste equivocado, él tiene derecho preferente. En tal sentido todos los títulos mejoran de condición al pasar por el Registro y el certificado de un asiento añade a la fuerza probante...

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