SAN, 16 de Enero de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8527
Número de Recurso214/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/214/2000 que se sigue ante esta

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los que

interviene como demandante D. Armando, representado por el Procurador D.

Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido por el Letrado D. Miró Ayats i Vergés; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 682.326.611

pesetas la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de fecha 15 de julio de 1994, notificada el 1 de septiembre siguiente, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada la liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1989, por importe total de 682.326.611 pesetas, incluyendo cuota (473.528.864) intereses de demora (208.067.280) y sanción (730.467); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 0144247 3, extendida, en fecha de 26 de mayo de 1994, por la Dependencia de Inspección de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 16 de septiembre de 1994, por el recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 15 de julio de 1994, notificada el 1 de septiembre siguiente, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 27 de junio de 1996, fue la misma desestimada confirmando la liquidación impugnada.

TERCERO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 17 de septiembre de 1996, recurso de alzada contra la Resolución de fecha de 27 de febrero de 1996 del TEAR de Aragón, fue el mismo desestimado mediante Resolución del TEAC de 25 de febrero de 2000, que confirmó la resolución impugnada.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso, en fecha de 28 de marzo de 2000, Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución de 25 de febrero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central, formalizando demanda, en fecha de 2 de octubre de 2000, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y los actos administrativos de que trae causa y, en reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare ajustadas a Derecho las declaraciones-autoliquidaciones presentadas por D. Armando en concepto de IRPF, ejercicio 1989.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Durante el período probatorio se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

SEPTIMO

Las parte formularon conclusiones en las que, respectivamente, reiteraron los argumentos y pretensiones esgrimidos en sus escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 9 de enero de 2003, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el citado día designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de febrero de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 27 de junio de 1996, desestimatoria, a su vez, de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Resolución, de fecha 15 de julio de 1994, notificada el 1 de septiembre siguiente, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada la liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1989, por importe total de 682.326.611 pesetas, incluyendo cuota (473.528.864) intereses de demora (208.067.280) y sanción (730.467); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 0144247 3, extendida, en fecha de 26 de mayo de 1994, por la Dependencia de Inspección de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Como primera cuestión se plantea por la parte recurrente, como irregularidad formal en relación con el procedimiento, la nulidad de las actuaciones inspectoras por inexistencia del preceptivo acuerdo de inclusión en Plan de Inspección, señalando al respecto que tal ausencia de acuerdo determina que el inicio de la actuación inspectora resulte absolutamente arbitrario provocando consecuentemente la nulidad de las citadas actuaciones inspectoras.

Debe, con carácter previo repararse en que el Abogado del Estado se opone a la posibilidad de analizar la presente cuestión -así como las otras de contenido formal que se plantean a continuación--, por entender que es un motivo nuevo que no se hizo valer en vía económico administrativa, siendo tal planteamiento fundamento de la inadmisibilidad que respecto de tales cuestiones plantea.

Tal cuestión viendo siendo resuelta por las SSAN con apoyo de la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que, en síntesis, implican una interpretación de las normas procedimentales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución española.

Así, el Tribunal Supremo en la STS de 10 de abril de 1992 señala que «como establecemos en nuestra reciente STS de 12 marzo pasado, el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA, al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional "».

Igualmente debe citarse la STS de 18 de febrero de 1999 que establece que «lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -- ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción-- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o...

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