STSJ Canarias 4/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:1754
Número de Recurso4/2007
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio J. Castro Feliciano

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de abril de 2007.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo núm. 4/07 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/05, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria al Rollo núm. 4/06, se dictó la sentencia núm. 176/06 de fecha 6 de octubre de 2006, actuando como Magistrada-Presidente, la Ilma. Sra. Dña. Pilar Parejo Pablos y cuyo FALLO es el siguiente : "1º Que debo condenar y condeno al acusado Ángel, como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión, a la accesoria de la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que pague a Don Franco y Dña. Inés, padres de Don Rogelio, la cantidad de ochenta y cinco mil euros ( 85.000), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad que devengará el interés contemplado en el artículo 576 de la LEC.

Debo condenar y condeno al acusado Ángel, como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, a la pena de cuatro años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno al acusado Ángel como autor de una falta de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y a que indemnice solidariamente con el acusado Juan Enrique, a D. Fernando en la cantidad de mil seiscientos cincuenta y ocho euros (1.658), en concepto de indemnización por los daños en el vehículo; dicha cantidad devengará el interés contemplado en el artículo 576 de la LEC.

Debo absolver y absuelvo al acusado Ángel de la falta de hurto por la que venía siendo acusado.

Debo condenar y condeno al acusado Ángel, al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

  1. Debo condenar y condeno al acusado Juan Enrique, como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, con las concurrencias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de drogadicción y confesión, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debo condenar y condeno al acusado Juan Enrique, como autor de una falta de robo de uso de vehículo a motor a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y a que indemnice solidariamente con el acusado Ángel, a Don Fernando en la cantidad de mil seiscientos cincuenta y ocho euros (1.658), en concepto de indemnización por los daños en el vehículo; dicha cantidad devengará el interés contemplado en el artículo 576 de la LEC.

    Debo absolver y absuelvo al acusado Juan Enrique, del delito de asesinato por el que venía siendo acusado.

    Debo absolver y absuelvo al acusado Juan Enrique, de la falta de hurto por la que venía siendo acusado.

    Debo condenar y condeno al acusado Juan Enrique, al pago de un tercio de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, declarando de oficio el tercio restante.

  2. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les impongo a los acusados, les abono todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Las Palmas al rollo núm. 4/06, recayó sentencia en fecha seis de octubre de 2006, y contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Juan Enrique, siendo formulado por el Ministerio Fiscal, oposición al mismo.

SEGUNDO

El Jurado ha declarado probados los siguientes HECHOS: "Entre los días 27 y 28 de Marzo de dos mil cinco, los acusados Ángel, alias " Cachas ", mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa y Juan Enrique, alias " Rata ", mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, concertados previamente y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito cualesquiera que fuesen las acciones y medidas a ejecutar, se dirigieron a la localidad de Playa del Inglés a bordo del vehículo Volkswagen Golf GTI matrícula LH-....-EV, propiedad de don Fernando, con valor penal de 375 euros.

El citado vehículo, lo habían sustraído previamente, cuando se encontraba estacionado en la calle Córdoba nº 41 de Las Palmas de Gran Canaria, con la intención de usarlo temporalmente para lo que accedieron a su interior, rompiendo las ventanilla de la puerta trasera derecha poniendo en marcha el motor con un " puente eléctrico".

El acusado Ángel, clavó el cuchillo de cocina que portaba en la parte interior de la puerta derecha del vehículo, sin que se pueda determinar si fue nada más sustraerlo, en el trayecto o al llegar al Sur de la Isla; pero en todo caso antes de que Ángel descendiera del vehículo.

Una vez llegaron a la localidad de Playa del Inglés y siendo ya la madrugada del día 28 de Marzo de dos mil cinco, aparcaron el coche en cercanías del Centro Comercial Kasbah, y esperaron dentro del coche, hasta que vieron pasar al súbdito noruego Don Rogelio, que se encontraba de vacaciones en la isla y paseaba solo y en estado de embriaguez, teniendo una tasa de etanol en sangre de 2,18 gramos por litro.

La citada tasa de alcohol en el Sr. Rogelio, disminuía considerablemente sus reflejos y capacidad de respuesta ante determinados estímulos.

Una vez que el Sr. Rogelio, se encontraba a la altura del vehículo, enfrente de los Apartamentos Las Falúas, sito en la Avenida de Tenerife, en la citada localidad, el acusado Ángel, descendió del mismo y entabló una conversación con la víctima.

Volvió a los pocos minutos al automóvil donde, a través de la ventanilla, cogió el cuchillo que llevaba clavado en la puerta tratando acto seguido de quitarle la cartera que portaba y como quiera que D. Rogelio no accedía a su propósito, le asestó dos puñaladas.

El acusado Ángel sabía del estado de ebriedad en que se encontraba D. Rogelio y le asestó las dos puñaladas de forma súbita. La primera de ellas, mortal de necesidad penetró en el tórax, causándole un shock hemorrágico debido a la rotura del corazón y del órgano hepático y la segunda consistió en un pinchazo no penetrante que le produjo una escoriación lineal de unos 7 centímetros de longitud.

La muerte de D. Rogelio se produjo como consecuencia de la puñalada que penetró en el tórax, causándole un shock hemorrágico debido a la rotura del corazón y del órgano hepático.

Ambos acusados se llevaron la cartera que contenía una tarjeta de crédito y 60 céntimos de euros. A continuación emprendieron la huida, en la cual, tras limpiar el cuchillo con la camiseta y una servilleta, los acusados se deshicieron del mismo, arrojándolo a la vía pública a la altura...

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