Sobre el "primer nacimiento" de la teoría del delito de propia mano

AutorJavier Sánchez-Vera Gómez-Trelles
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad Complutense de Madrid
  1. Introducción

    La moderna teoría del delito de propia mano, como ya se indicó, arranca principalmente de Binding, quien a su vez remitía a algunos autores contemporáneos suyos1, y especialmente a los postglosadores italianos de los siglos XIII y XIV como precursores últimos de la categoría del delito de propia mano. Éstos, escribió Binding, habrían "percibido con gran agudeza la esencia de delitos en los cuales el creador (Urheber) no puede dejar que un tercero los lleve a cabo"2, como especialmente los "delicta carnis" y el falso testimonio.

    Y es que, en efecto, en líneas generales a los postglosadores italianos ya les resultaba conocida la problemática que hoy se engloba bajo la rúbrica del delito de propia mano, tal y como con detalle lo recoge Engelmann3 en un estudio sobre la figura del autor intelectual en el Derecho medieval italiano al que Binding se remite en repetidas ocasiones. Pero antes de tratar esta cuestión en concreto, conviene exponer siquiera someramente la doctrina de la época referida a la autoría.

    A los postglosadores no sólo les resultaba conocido el creador inmediato del delito (Urheber), el auctor delicti que se servía de su propio cuerpo o de un instrumento que manejaba con su propio cuerpo ?v. gr. algo sin vida o con vida pero dirigido a su antojo mediante violencia física (un animal, un hombre coaccionado)?, sino también además el creador mediato y en verdad, en dos supuestos. En primer lugar, el creador del delito que se servía para la comisión del mismo de un actuante de propia mano mediante su influencia psíquica. Así, el influjo psíquico sobre un niño o un enfermo mental, o sobre una persona coaccionada o inmersa en un error, constituía lo que se denominó una causa suficiente a efectos de fundamentar la autoría, y convertía al creador espiritual del delito en único creador mediato del mismo. Puesto que el instrumento con vida había de ser considerado inimputable, el creador mediato que, en realidad, "sólo" había influido espiritualmente era, para los postglosadores, verdadero autor. Su hecho delictivo sería "vere facit", esto es, ni fingido, ni imaginado. Este caso se denominará en adelante ?por adaptarnos a la terminología hoy usual? como una caso de autoría mediata, por coincidir en lo esencial con ésta, aunque los juristas italianos del Bajo Medievo no conociesen aún esta denominación.

    En segundo término se distinguía la figura del mandat. En este caso, también se trataba de autoría, si bien per interpretationen, esto es, una suerte de construcción que imputaba un delito cometido por el mandatario al mandante, mediante ?aquí sí? una ficción. Si bien es cierto que esta última forma de autoría, el mandato, no equivale plenamente a lo que hoy se entiende por autoría mediata4, sino más bien a una inducción ?aunque tampoco absolutamente?, puesto que sobre todo en torno a esta categoría fue en la que los criminalistas italianos discutieron el tema de lo que hoy se conoce con el nombre de delitos de propia mano ?y también a estas conclusiones se refiere Binding?, en adelante también me referiré yo a ella. El hecho de que el marco de la discusión fuera más parecido a la actual inducción que a la autoría mediata, no será óbice para ello. Lo que se sostenía para el mandat, en cualquier caso, era aplicable a través de un sencillo argumentum a maiore ad minus también para la autoría mediata: si no cabía en ciertos delitos ?por ser de propia mano? una responsabilidad por mandato, es decir, allí donde en realidad la autoría era presunta y no real ?de tal modo que la autoría, si se hubiese querido, también se podría haber presumido?, menos aún cabría responsabilidad en aquellos supuestos en que el mandante se hubiese servido de un inimputable etc., en donde la autoría era ?como vimos? vere facit, de tal modo que no se podría haber presumido una realización allí donde no la había habido. Veamos pues a continuación cual era la doctrina de los postglosadores sobre la denominada propia mano, para conocer asímismo su influencia en la autoría mediata.

  2. ¿Delitos de propia mano en la doctrina de los postglosadores?

    La posibilidad de la creación delictiva mediata conocía en la doctrina italiana de la época algunas excepciones, tal y como Engelmann recoge en su estudio y Binding subraya para respaldo de sus tesis sobre el delito de propia mano. Especialmente por Dino y Baldo de Ubaldis se sostuvo que había dos tipos de delitos que no podían ser llevados a cabo en creación delictiva mediata: "Aquellos, que sólo pueden ser cometidos mediante una acción corporal que se manifiesta como la satisfacción de impulsos puramente personales, como los delicta carnis";5 y aquéllos, en los cuales el "mandante" no puede ser el creador del delito, porque "le falta la idoneidad o cualidad jurídica de llevar a cabo él mismo el delito como autor"6, v. gr., los delitos de perjurio. "Quien nace de un adulterio", se argüía de una forma ciertamente gráfica, "no puede ser llamado hijo del mandante (...), y si una virgen manda a otra que se deje arrastrar al adulterio, esa virgen no pierde la...

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