Obligaciones previas al inicio de la contratación electrónica (comentario al Art. 27 LSSICE)

AutorIsabel Ramos Herranz
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil, Universidad Carlos III
  1. Precisiones introductorias

    En las líneas que siguen realizamos un comentario al art. 27 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio electrónico (LSSICE).

    Recogemos el texto de la norma en primer lugar, para facilitar la labor del lector.

    Art. 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.

    "1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:

    a)Los distintos trámites que deban seguirse para celebrar el contrato.

    b)Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

    c)Los medios técnicos que pone a disposición para identificar y corregir errores en la introducción de datos, y

    d)La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

    1. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

      a)Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

      b)El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios.

    3. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario".

  2. Antecedentes

    1-La Directiva sobre Comercio Electrónico regula la información exigida en el art. 10. El texto es el siguiente:

    "1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán, excepto cuando las partes que no son consumidores así los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente información de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido:

    a)los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;

    b)si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible;

    c)los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;

    d)las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

    1. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, el prestador de servicios indique los códigos de conducta correspondientes a los que se acoja y facilite información sobre la manera de consultar electrónicamente dichos códigos.

    2. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario deben estar disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas.

    3. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente?.

      El Anteproyecto de Ley de comercio electrónico de 30 de enero de 2000 recoge una nomenclatura para el art. 19 similar a la Directiva sobre comercio electrónico; la Directiva, en su art. 10, se refiere a la "información requerida" y el art. 19 del Anteproyecto de Ley de comercio electrónico de 30 de enero de 2000 a la "información exigida"; esta nomenclatura no ha pasado al texto final de la LSSICE, cuyo art. 27 se denomina "obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación". El texto del Anteproyecto de Ley de comercio electrónico, de 30 de enero de 2000 es el siguiente:

      "1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información tendrá la obligación, excepto cuando las partes del contrato no sean consumidores o usuarios y acuerden lo contrario, de informar, de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe la oportuna petición, sobre los siguientes extremos:

      a)Los diferentes trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

      b)Si el prestador del servicio va a archivar o no el documento electrónico formalizador del contrato que eventualmente pueda celebrarse, y si aquél va a ser accesible.

      c)Los medios técnicos para identificar y corregir los errores en la introducción de datos.

      d)La lengua o las lenguas en que, a opción del consumidor o usuario, podrá formalizarse el contrato.

      e)Los códigos de conducta correspondientes a los que, en su caso, se encuentre acogido y la manera de consultarlos electrónicamente.

    4. En todo caso, el contenido de las condiciones generales de contratación facilitadas al destinatario podrá ser almacenado y reproducido por éste, en los términos establecidos por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y en el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, sobre contratación telefónica o electrónica con sujeción a condiciones generales.

    5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación individual equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tales normas".

      3-El Anteproyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico de 29 de septiembre de 2000, art. 19, establece lo siguiente:

      "1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información tendrá la obligación, excepto cuando ninguna de las partes del contrato sea consumidor o usuario y acuerden lo contrario, de informar, de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe la oportuna petición, sobre los siguientes extremos:

      a)Los diferentes trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

      b)Si el prestador de servicio va a archivar o no el documento electrónico formalizador del contrato que eventualmente pueda celebrarse, y si aquél va a ser accesible.

      c)Los medios técnicos para identificar y corregir los errores en la introducción de datos.

      d)La lengua o las lenguas en que, a opción del consumidor o usuario, podrá formalizarse el contrato.

      e)Los códigos de conducta correspondientes a los que, en su caso, se encuentre acogido y la manera de consultarlos electrónicamente.

    6. En todo caso, el contenido de la condiciones generales de contratación facilitadas al destinatario podrá ser almacenado y reproducido por éste, en los términos establecidos por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y en el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, sobre contratación telefónica o electrónica con sujeción a condiciones generales.

      Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación individual equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tales normas?.

      El texto de este Anteproyecto varía respecto del Anteproyecto de Ley de comercio electrónico de 30 de enero de 2000, en particular, en su art. 1 se modifica la referencia a "excepto cuando las partes del contrato no sean consumidores o usuarios y acuerden lo contrario" por "excepto cuando ninguna de las partes del contrato sea consumidor o usuario y acuerden lo contrario", pero viene a significar lo mismo.

      La enmienda nº 189 presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico presentado en el Congreso de los Diputados (BOCG, Congreso de los Diputados, VII legislatura, nº 68-6, de 22 de abril de 2002, p. 130) propone la siguiente redacción al entonces art. 26 (actual art. 27 LSSICE):

      "Artículo 26

    7. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:

      a)los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

      b)si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

      c)los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, antes y después de formalizarse el contrato y

      d)la...

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