STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:3520
Número de Recurso846/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 846/2.005 N.I.G. 48.04.4-03/007352 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDICIONES PALACIO S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiséis de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por FUNDICIONES PALACIO S.L. frente a Joaquín , TGSS y INSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Por resolución de 5 de junio 2003, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Joaquín en fecha 02-04-2002, declarando la procedencia de que las prestaciones de la seguridad social, derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable Fundiciones Palacio S.L. 2º.- No conforme la actora con la anterior resolución presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31-10-2003.

  1. - El accidente se produce al manipular una pieza de hierro de seis metros de largo, por un metro cincuenta centímetros de ancho, con una grúa puente. Los trabajadores estaban volteando la pieza para proceder a rebabarla y repasarla. La zona donde iban a trabajar la pieza es uno de los laterales del exterior de las instalaciones, en la zona de entrada a la nave industrial.

    Esta zona exterior se caracteriza por tener acumulado a ambos lados diversas piezas metálicas y tener como firme tierra, lo que hace que el suelo sea irregular además de que pueda ceder ante la sobrecarga con varias toneladas de peso en un punto fijo.

    Debido a las dimensiones de la pieza a trabajar los operarios optaron por ubicarla en la entrada de la nave (de unos tres metros de ancho) ya que en esa parte no había acumulados objetos y se disponía de una mayor amplitud; por otro lado y a causa de lo irregular del terreno y la necesidad de que la pieza a trabajar estuviera nivelada colocaron diversos apoyos de madera.

    La pieza estaba sujetada por la grúa puente en ambas puntas con dos cadenas en posición de ahorcado, y éstas a su vez unidas a dos ganchos de dos eslingas que se unían al gancho de la grúa.

    En el momento de depositar la bancada metálica sobre los apoyos de madera, se desnivela haciendo un movimiento brusco que golpea al trabajador, que se encontraba en uno de los extremos colocando la pieza (en la zona de menos amplitud fuera de la parte de la entrada a la nave), rodeado por otras piezas metálicas y sin espacio para poder apartarse de la misma.

  2. - La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, proponiendo la sanción de 3.005,00 euros, lo que originó Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de FUNDICIONES PALACIO S.A. contra D. Joaquín , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b)- que el error sea evidente; c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen , el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la empresa FUNDICIONES PALACIO, S.L. se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar la redacción del tercero de los hechos, referido a la forma en que se produjo el accidente de trabajo del que trae causa el presente litigio.

Pretensión que debemos desestimar. En efecto, basa su solicitud la empresa en las declaraciones del trabajador en la prueba de interrogatorio desarrollada en el juicio oral, prueba que no es hábil a los efectos revisorios pretendidos, habida cuenta de la plena vigencia de los principios de oralidad e inmediación en el proceso laboral - artículo 74 LPL -. También lo basa en sentido negativo en el Informe de OSALAN, entendiendo que la falta de conclusión acerca de la producción del accidente ha de ser tenida en cuenta, olvidando que el juzgador ha contado con otros elementos probatorios. En cuanto a la invocación de la prueba fotográfica, es evidente la dificultad de esta Sala en su valoración, dado que la misma no puede ilustrarnos acerca del modo en que se produjo el accidente del Sr. Joaquín .

También se ha pretendido la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, en el sentido de indicar que el trabajador accidentado disponía de todos los elementos de protección y había sido perfectamente instruido acerca de la forma en que tenía que realizar su labor. Pretensión que también va a ser desestimada, puesto que, con independencia de que el trabajador hubiera sido o no informado acerca de su tarea, ello no puede concluirse de la prueba...

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