STS, 25 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Febrero 2003

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº3644/97, interpuesto por la Diputación de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra el auto de 18 de marzo de 1.997, que en súplica confirma el anterior de 8 de enero de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso administrativo nº2151/96 en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno de la Diputación de Barcelona de 26 de septiembre de 1.996, que dispone dejar de satisfacer a la Generalidad las aportaciones que se realizaban para contribuir al servicio de prevención y extinción de incendios de Cataluña y al cuerpo de Mozos de Escuadra.

Siendo parte recurrida, la Generalidad de Cataluña, que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 8 de enero de 1.997, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acuerda suspender la eficacia del acuerdo de 26 de septiembre de 1.996, de la Diputación de Barcelona y tras el oportuno recurso de súplica por auto de 18 de marzo de 1.997 se desestima el tal recurso de súplica y se confirma el auto de 8 de enero de 1.997.

SEGUNDO

Una vez notificado el citado auto, la Diputación de Barcelona, por escrito de 2 de abril de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de abril de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Diputación recurrente interesa se case y anule el auto impugnado y se declare que no procede la suspensión del acuerdo del Pleno de la Diputación de Barcelona de 26 de septiembre de 1.996, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 95 , NÚM. 1, APARTADO 4º DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, POR HABERSE DICTADO LOS AUTOS RECURRIDOS CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTIÓN OBJETO DE DEBATE, Y, EN CONCRETO, DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN Y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA SUSPENSIÓN EN VIRTUD DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS) Y EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN. SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 95 , NÚM. 1, APARTADO 4º DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, POR HABERSE DICTADO LOS AUTOS RECURRIDOS CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTIÓN OBJETO DE DEBATE, Y, EN CONCRETO, DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA SUSPENSION POR RAZÓN DE DAÑOS DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE REPARACIÓN. TERCER MOTIVO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 95 , NÚM. 1, APARTADO 4º DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, POR HABERSE DICTADO LOS AUTOS RECURRIDOS CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTIÓN OBJETO DE DEBATE, Y, EN CONCRETO, DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA SUSPENSIÓN".

CUARTO

La Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2.002, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos que son objeto del presente recurso de casación, dispusieron la suspensión del acuerdo del Pleno de la Diputación de Barcelona, valorando el auto de 8 de enero de 1.997 en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "La actora interesa asimismo que se adopte una medida cautelar de carácter positivo, consistente en que se imponga a la demandada la obligación de seguir abonando las cantidades acordadas en su día hasta la resolución del presente proceso. Sin embargo, dicha medida ha de ser considerada innecesaria, puesto que, al suspenderse los efectos del acuerdo recurrido, mantiene automáticamente su vigencia la situación jurídica anterior y, con ello, la citada obligación de satisfacer las cantidades pactadas". Y el auto de 18 de marzo de 1.997 en sus Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Como se puso de manifiesto en el Auto ahora impugnado, no es posible en esta fase del proceso formar criterio definido acerca de la presunción de buen derecho de que puedan hallarse revestidas las respectivas pretensiones de las partes en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa. Es por ello que debe resolverse la solicitud de suspensión formulada por la actora exclusivamente en base a los criterios establecidos en el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, esto es, a la posibilidad de que se produzcan perjuicios de reparación imposible o difícil. No obstante, conviene precisar que tal criterio no debe ni puede ser considerado como un argumento de carácter subsidiario, como se afirma en el recurso de súplica, al constituir precisamente el parámetro legal bajo cuyo prisma debe ser examinada toda solicitud de suspensión de la efectividad del acto impugnado. SEGUNDO.- En cuanto a la concurrencia de perjuicios de reparación imposible o difícil, no cabe sino dar por reproducidos los argumentos contenidos en el Auto impugnado, acerca de la repercusión que, sobre la prestación de los servicios de autos, podría comportar la pérdida de una de las fuentes de financiación pactadas en su día, sin que esta conclusión pueda verse desvirtuada por el hecho de que el monto total de presupuesto de la Comunidad Autónoma sea más o menos elevado, a tenor del carácter finalista de los créditos para gastos consignados en aquél".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia en virtud de la aplicación de la apariencia de buen derecho y el artículo 24 de la Constitución, haciendo el recurrente una exposición detallada y acabada de la doctrina del fumus boni iuris como causa de suspensión y de las aplicaciones que al respecto ha hecho el Tribunal Supremo.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que los autos impugnados, por las razones y motivos que en ellos aparecen, no hacen aplicación de la doctrina del fumus boni iuris, y resuelven la petición de suspensión en base a la posible existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, y por tanto, tratándose cual se trata de un recurso de casación, no sería procedente entrar en el análisis de una causa que no ha sido la razón de decidir de la resolución impugnada, no conviene olvidar, que según la propia tesis de la parte recurrente, la doctrina del fumus boni iuris, según además la interpretación que de ella ha hecho el Tribunal Supremo, solo justifica o autoriza su aplicación, cuando la misma aparezca evidente sin sombra de duda alguna, y en el caso de autos, no concurren tales circunstancias, como además han puesto de manifiesto los autos impugnados, pues por un lado, la doctrina en que pretende su apoyo, la sentencia de 16 de marzo de 1.996, se refiere a un supuesto similar pero no idéntico al supuesto de autos, y al existir diferencia entre los hechos que en uno y otro supuesto se valoran, se puede admitir una solución distinta, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sobre el principio de igualdad; pero es que además, como también refieren los autos impugnados, la parte contraria la Generalidad de Cataluña, aduce razones y argumentos, que en principio pueden también ser atendibles, al tratarse de una actuación de la Diputación que altera lo convenido con anterioridad, y por todo ello, se ha de estimar como no contrario al ordenamiento la decisión de la sentencia impugnada, que a la vista de argumentos contrarios, no admite la alegación de la incidencia de la doctrina del fumus boni iuris y decide resolver la cuestión, como además exige el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, por la incidencia o no de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la Diputación recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suspensión por razón de daños de difícil o imposible reparación, alegando en síntesis, que el Tribunal Supremo, ha reiteradamente exigido que los perjuicios sean efectivos, probados y no simplemente alegados y además que también ha declarado que no procede la suspensión de actos de contenido económico, y en el caso de autos, el acuerdo impugnado no ha originado perjuicio o daño al interés general, pues el servicio ha continuado prestándose y la Generalidad no ha acreditado haberse tenido que endeudar aparte de que sería intranscendente, dada la importación del presupuesto de la Generalidad y de la aportación que correspondería hacer a la Diputación.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues si la Sala de Instancia, por las razones que en los autos aparecen, estimó que concurrían perjuicios de difícil o imposible reparación, es claro, que en casación no se puede revisar esa declaración y valoración realizada por la Sala de Instancia a no ser que se alegue infracción de las normas sobre valoración de la prueba, con expresa cita de ellas y de las razones que lo justifican, o que se alegue y acredite que esa valoración de la Sala de Instancia es arbitraria, irrazonable o errónea, sentencias de 12 de noviembre de 1993, 26 de enero de 2000, 12 de noviembre de 2001 y 12 de noviembre de 2002. Y cuando ello es así, no es suficiente que se alegue la infracción de la doctrina de esta Sala sobre que los perjuicios sean efectivos y probados, pues para la Sala de Instancia son efectivos y probados, y por tanto no concurre la infracción que se denuncia. Sin olvidar, que en el caso de autos, como también refiere la Sala de Instancia, lo que se pretendía era una medida cautelar de carácter positivo, no suspender los efectos de una resolución, dictada unilateralmente por una parte, que antes tenía convenido con otra un régimen distinto, y por ello la valoración de los daños y perjuicios que la ejecución del acto impugnado puede ocasionar se exige, cuando menos en este momento no olvidar que la resolución impugnada deja unilateralmente y en contra de la opinión de la otra parte afectada el régimen que entre ambos habían acordado.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente a amparo del artículo 95.1 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia, alegando en síntesis que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que no cabe por la vía de la suspensión se alcance la pretensión principal y ello es lo que sucede en el supuesto de autos, pues con la suspensión se restablece el régimen anterior, que es la pretensión principal del recurso.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aunque sea cierta la doctrina jurisprudencial que el recurrente aduce y aunque no deje de ser atractiva su exposición, no hay que olvidar, que el supuesto de autos es un supuesto particular y distinto a los que esta Sala ha valorado en la jurisprudencia que cita, pues aquí no se trata, como en los otros supuestos, de un acto por el que la Administración impone una determinada conducta o actuación a un particular, sino de un acto de una Administración que altera unilateralmente el contenido de un acto anterior celebrado entre esa Administración y otra, y que al tiempo le posibilita el dejar de prestar y cumplir las obligaciones que en el acuerdo anterior había contenido a favor de la otra Administración, se trata por tanto de supuestos diferentes, que justifican, incluso de acuerdo con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, un tratamiento diferente, y esta complejidad del acto impugnado, en su relación con el anterior, obliga en este trámite procesal, a que la valoración de los daños y perjuicios se haga a partir de tal naturaleza del acto y de la incidencia que uno y otro, el impugnado y el anterior puedan tener, sin que por ello tenga trascendencia alguna, en este trámite procesal, el que con la suspensión se obtenga la pretensión principal, como así lo ha hecho esta Sala, en un caso similar en el auto de 3 de febrero de 1994, que cita la parte aquí recurrida, recurrente en la Instancia, y en el que acordó la suspensión, declarando entre otros "que la circunstancia de que se trate de suspender un acto denegatorio no es impedimento para que se otorgue la suspensión misma, pues ya había otro acto de contenido positivo anterior".

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Diputación de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra el auto de 18 de marzo de 1.997, que en súplica confirma el anterior de 8 de enero de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso administrativo nº2151/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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