STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6526
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 762/1995, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 164/1993, sobre subvenciones dirigidas a financiar inversiones de las entidades locales en servicios de prevención y extinción de incendios; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, de fecha 28 de julio de 1992, sobre normas reguladoras de subvenciones dirigidas a financiar inversiones de las entidades locales en servicios de prevención y extinción de incendios, y confirmando su validez.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha Administración autonómica se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GENERALIDAD DE CATALUÑA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de noviembre de 1994 el escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los motivos de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, los artículos 14.c) y d) de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil; 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con el artículo 149.1.18 y 149.1.29 de la Constitución Española; 2.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; y demás normas que se citan en el cuerpo del escrito. Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso, se case la resolución recurrida y se anule y deje sin efecto la Orden de 28 de julio de 1992 impugnada, en cuanto a la concesión de subvenciones para financiar inversiones en los servicios de prevención y extinción de incendios a las Diputaciones de Barcelona y Girona y al resto de municipios de la Comunidad Autónoma catalana, declarando que dichas subvenciones corresponde percibirlas directamente a la Generalidad de Cataluña por ser quien presta los referidos servicios.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de junio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de julio de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la Generalidad de Cataluña recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas de 28 de julio de 1992, por la que se establecen las normas reguladoras de subvenciones dirigidas a financiar inversiones de las Entidades locales en servicios de prevención y extinción de incendios.

El Tribunal de instancia considera que al no ser la materia de incendios competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, puede el Estado, en función de las suyas sobre seguridad pública, fijar los criterios para el otorgamiento de subvenciones respecto de los Programas Sectoriales de Cooperación que propongan las Diputaciones Provinciales. Se añade que ello no obsta a que el Estado entregue directamente a la Generalidad las subvenciones que correspondan a las Diputaciones catalanas, pero sin que a ello pueda aquél ser compelido.

SEGUNDO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña basa su motivo de casación en infracción de los artículos 14.c) y d) de la ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil; 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con el artículo 149.1.18 y 149.1.29 de la C.E.; y 2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

  1. Es evidente que la Generalidad de Cataluña tiene competencia en materia de prevención y extinción de incendios, como claramente lo indica el mencionado artículo 14 de la Ley 2/1985. Ahora bien, esta competencia es concurrente con la de otras Administraciones Públicas, entre ellas el Estado, al precisarlo así el propio precepto. Sin embargo, dado el interés supraautonómico que, en determinados casos, tiene la materia de protección civil, no pueden negarse a éste, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 133/1990, de 19 de julio, "las potestades necesarias para obtener y salvaguardar una coordinación de distintos servicios y recursos pertenecientes a múltiples sujetos, así como (si fuera necesario) para garantizar una dirección y organización unitarias: Esto es, tanto competencias de tipo normativo (disponiendo e instrumentado técnicas de coordinación) como de tipo ejecutivo, asumiendo las instancias estatales tareas de dirección".

    No cabe la menor duda de que en lo referente a prevención y extinción de incendios esta trascendencia a que alude la sentencia constitucional es clara, pues resulta frecuente que la catástrofe rebase los límites territoriales de una Comunidad, aunque el siniestro se inicie en ella. De aquí que haya de atribuirse al Estado en este sector facultades normativas y de gestión con el fin de garantizar la protección de esos intereses; y entre estas últimas no son desdeñables las que corresponden a la financiación de los mecanismos que sea necesario establecer para hacer frente a las obligaciones que de ello se deriven- F.J. 16 S.T.C. 133/90-.

    Pues bien, a esta finalidad responde la Orden impugnada, a través de la cual se pretende hacer efectivo que las Administraciones locales cumplan sus obligaciones en materia de prevención de incendios, que a los Ayuntamientos les corresponden en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y a las Diputaciones Provinciales por el 36. b) y c), pudiendo éstas acudir para su financiación a las subvenciones que otorgue el Estado "con cargo a su presupuesto" -art. 36.2.a)-.

    Esto no significa desconocer las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de protección civil. Su ejercicio queda garantizado en virtud de lo dispuesto en el apartado tercero de la Orden impugnada, conforme al cual "los programas aprobados por las Diputaciones provinciales, a efectos de lograr la coordinación de todas las Administraciones públicas, se someterán a informe de la Administración de la Comunidad Autónoma...".

  2. Las razones expuestas permiten atribuir al título competencial de seguridad pública -protección civil- primacía sobre el de régimen local -art. 9.8 del Estatuto de Cataluña-. Esto sería suficiente para que, en virtud de ese título, el Estado lleve a cabo la gestión directa del gasto que para financiar la prevención y extinción de incendios le corresponde. Pero es que además, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 de febrero, al examinar el concepto de "Transferencias Corrientes a Corporaciones Locales para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia, Concepto 482", "El Estado tiene competencia en materia de protección civil, concurrente con la que ostentan las Comunidades Autónomas, lo que le permite, entre otras cosas, movilizar recursos en caso de emergencia cuando concurra un interés nacional o sea precisa una coordinación o dirección nacional de todas las Administraciones afectadas, por el alcance y dimensión de la emergencia".

    En fin, aun encontrándonos en presencia de subvenciones condicionadas o finalísticas, cabría añadir que la competencia que el artículo 149.1.14 C.E. -Hacienda General- atribuye al Estado ha de considerarse título habilitante, según la sentencia constitucional 233/1999, para ejercitar sus competencias sobre dicha materia cuando "la normativa estatal tenga por objeto la regulación ... de medidas de coordinación entre la Hacienda estatal y las Haciendas de las Corporaciones Locales, o también cuando su finalidad sea la salvaguarda de la suficiencia financiera de las Haciendas Locales garantizada por el art. 142 C.E., en cuanto presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local, constitucionalmente reconocida en los arts. 137, 140 y 141 C.E."

  3. Por último, no infringe la sentencia el artículo 2.2 de la L.O.F.C.A., pues dada la trascendencia supraautonómica del interés que se trata de proteger con la medida, como antes se ha razonado, dicho interés no está circunscrito al ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, por lo que el indicado precepto no es aplicable.

    Debiendo añadirse, para terminar, que los acuerdos internos que se produzcan entre las distintas Administraciones territoriales dentro de una misma Comunidad Autónoma, en nada afectan al ejercicio de sus competencias por parte del Estado en la materia que ahora se trata; sin perjuicio de las transferencias de fondos de unas a otras a que, en su caso, hubiera lugar. A este respecto, conviene recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1998- a la que se refiere la de esta Sala de 20 de julio de 1999-, que declaró inconstitucional el artículo 2.3 de la Ley del Parlamento Catalán 23/1987, que imponía a las Diputaciones Provinciales de su territorio encauzar a través del Plan Único toda suerte de manifestación de la cooperación económica con los municipios. Conforme a esa sentencia "permanece subsistente la posibilidad de que las Diputaciones catalanas desempeñen su competencia de cooperación económica a los Municipios mediante cualquiera otra fórmula (art. 89.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña), no necesariamente encauzada a través de las obligatorias aportaciones al Plan Unico.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 762/1995, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 164/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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