STS, 17 de Octubre de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso283/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y de PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Rogelioy Pedro Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito de PREVARICACION. los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. RUANO CASANOVA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 56/1.992 contra Rogelioy Pedro Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 28 de diciembre de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Pedro Antonioy Rogelio, anteriormente circunstanciados, sin antecedentes penales, nacidos el 2 de junio de 1.952 y 9 de enero de 1.959, eran Alcalde y Concejal respectivamente del Excmo. Ayuntamiento DIRECCION000, cuando junto con D.Carlos Ramónconstituyeron la Sociedad Limitada DIRECCION004el 25 de octubre de 1.990 de duración indefinida cuyo objeto social era la promoción, construcción y venta de viviendas de protección oficial, así como la adquisición de terrenos para ello, con capital social íntegramente suscrito y desembolsado totalmente en efectivo de 8.000.000 pts y administrador único el citado Sr. Carlos Ramón. Dicha sociedad, inscrita al tomo NUM000, folio 39 (127 de noviembre de 1.990) en el Registro Mercantil de Murcia, en la que participaban ambos acusados en un 33% cada uno (el Sr.Pedro Antoniocon 267 participaciones y el Sr. Rogeliocon 266 participaciones), adquirió terrenos sitos entre la calle DIRECCION001y DIRECCION002del Polígono "DIRECCION005" (de marzo de 1.982 aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 1.985) de la ciudad de Fortuna (donde con anterioridad en los años 1.985 y 1.988 se habían construído respectivamente una Biblioteca pública y un hogar de la Tercera Edad, siendo Alcalde en este último caso el Sr. Pedro Antonioy en el proyecto de ejecución de obra de la Biblioteca y salón de actos D.Baltasar) para llevar a cabo la construcción de viviendas de protección social en dichas calles tras compra efectuada el 15 de noviembre de 1.990 entran en contacto con el Arquitecto Sr.Pedrocon el que no llegan a un acuerdo, encargando entonces la obra al arquitecto Sr.Carlos Albertoque proyectó un total de 18 viviendas (6 por planta) concediendo el 20 de diciembre de 1.990 el correspondiente visado del colegio de Arquitectos de Murcia, quien al recibir un escrito denuncia Don. Pedroel 3 de enero de 1.991 anuló dicho visado por infracciones graves urbanísticas notificación que se efectuó al Ayuntamiento DIRECCION000el 12 de enero siguiente informando a continuación sobre dicha comunicación el Aparejador Municipal Sr.Alonso, a quien le había dado traslado el Sr.Pedro Antonio, en sentido favorable al visado y por tanto en contra de su anulación por ser zona urbana, existiendo cesión de terrenos ante Notario el 11 de noviembre de 1.992 por el Sr.Jose Carlosy por propietarios afectados para viales parques jardines y centro E.G.B. para el polígono DIRECCION005habiéndose visado con anterioridad por el citado Colegio de Arquitectos de Murcia y concedida posteriormente licencias para construcción por el Ayuntamiento DIRECCION000en el mismo Polígono U.P.A.1 en Febrero de 1.987 para almacén y vivienda, abril de 1.987 para tres viviendas de protección oficial, junio de 1.987 para local comercial, en septiembre de 1.987 para almacén y viviendas y 2 de junio de 1.989 para sótanos, locales comerciales y ocho viviendas de protección oficial donde el Arquitecto de todos ellos eran Don.Pedroy otros visados y licencias como las de 28 de junio de 1.989 (sótano y 4 viviendas) y 12 de julio de 1.989 (3 viviendas de protección oficial) donde figuraban otros arquitectos superiores como proyectistas.

    Al recibir tal comunicación de la anulación del visado se desplazaron a Murcia, con participación del Alcalde, el Arquitecto Técnico Municipal y D.Rogelioa la sazón Concejal ocupado de urbanismo, entrevistándose con el Secretario de dicho Colegio para ponerle de manifiesto que no estaban de acuerdo con la anulación del visado, sin que hasta la fecha se haya producido rectificación en el Colegio de Arquitectos de oficial acuerdo anulatorio (12 de mayo de 1.993).

    Con dichos antecedentes se invoca por el Ilmo. Sr.Alcalde DIRECCION000Comisión de Gobierno en sesión extraordinaria de 17 de enero de 1.991 en la que entre otros puntos del orden del día figura la concesión de licencias para construcción de 18 viviendas de protección oficial de la empresa DIRECCION004. en la DIRECCION001esquina calle DIRECCION003y DIRECCION002del Polígono DIRECCION005de Fortuna.

    Comisión que la integran además de los dos acusados el también Concejal Sr.Ricardovotando a favor de la concesión de la licencia los tres expresados siendo aprobados con los siguientes condicionamientos: no utilizar la construcción ni ocupar edificación hasta la totalidad de las obras de urbanización, funcionamiento de agua y alcantarillado y cesiones, y en caso de incumplimiento se producirá la caducidad de la licencia sin derecho a indemnización y sin uso de lo edificado. Igualmente estaban presentes con voz pero sin voto el técnico municipal Aparejador Don.Alonsoque había informado previamente de forma favorable a la licencia, el también Concejal D.Armandoy el Secretario Sr.Carlos José, no constando si en esa sesión se leyó el nombre del titular de la licencia que se debatía y la ubicación del terreno o sólo el número del expediente del informe técnico aunque lo normal es que se hiciere lo primero si se trataba de licencia de obra mayor.

    Para realizar el citado proyecto el Arquitecto Sr.Carlos Albertotuvo en cuenta la modificación de las normas subsidiarias aún no aprobadas, entre ellas la existencia de una DIRECCION003, ya que el proyecto se efectuó en base al plano facilitado por el administrador de DIRECCION004de avance de planeamiento (documento nº 4 de actuaciones) pues conforme al plano nº 1 no se hubiese podido diseñar la DIRECCION003y por tanto no se obtendrían 18 viviendas de protección oficial, sino menos viviendas más grandes y consiguientemente de no protección oficial.

    El Secretario del Ayuntamiento en aquella fecha Don.Carlos Joséemitió sendas certificaciones el 18 de diciembre de 1.990 sobre un informe del Arquitecto Técnico acerca de las condiciones urbanísticas y de revisión del solar de la DIRECCION002y otros a petición del Administrador de DIRECCION004el 13 de diciembre de 1.990 donde afirma que el suelo es urbano (pleno 14-3-1.986) y existen servicios tanto en la DIRECCION002como en la DIRECCION001de acceso rodado acera, energía eléctrica, pavimento y abastecimiento siendo exigibles agua, luz, acera y calzada, apreciando una edificación de altura de 3 plantas, y figurando la creación de una DIRECCION003de 3 metros de ancho que une las dos mencionadas calles.

    El perito Carlos Daniela petición del Ayuntamiento concluye el 23 de enero de 1.992 que no existe perjuicio a la parcela de equipamiento con la construcción de la parcela de autos si bien la licencia se concedió al amparo de la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento aún no aprobada definitivamente, faltando acuerdo previo de innecesariedad de reparcelación y no existiendo DIRECCION003, por lo que se precisaría una modificación de la obra para adecuarla a las normas citadas vigentes en ese momento de 17-1-1.991.

    Por su parte los también Peritos D.Ramóny D.Benjamínafirman que la obra se ajusta al proyecto, sosteniendo este último la inexistencia de problemas para la concesión de la licencia.

    Finalmente el Sr.Baltasarmanifestó notarialmente que en su época de Concejal desde 1.979-1.987 se había llegado a acuerdos verbales sobre la DIRECCION003.

    El 13 de febrero de 1.991 y tras la tira de acuerdos de 28 de enero de 1.991, se celebró un Pleno en el Ayuntamiento referente a la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fortuna (en vigor desde el 12 de diciembre de 1.981, aprobados definitivamente el 13 de abril de 1.987 y un avance de modificación de junio de 1.990) donde además de los acusados estaban presentes los demás Concejales del citado Ayuntamiento, los técnicos, el Secretario y D.Millán(Arquitecto encargado de modificar las normas subsidiarias). Comenzada la sesión el Concejal Sr.Baltasarmanifiesta la necesidad de abstención de los acusados ya que en uno de los aspectos que se van a reformar las mismas, afecta a una parcela de su propiedad, a lo que asiente el Secretario exponiendo que nadie que tenga interés directo en un tema pueda participar en la discusión y votación del asunto de un órgano colegiado.A pesar de ello, e incluso conociendo que en otra sesión anterior de 11 de julio de 1.990 el Concejal D.Rafaelse abstuvo por cuestión semejante, los acusados aprueban con su voto que la anchura de la DIRECCION003sea de 3 metros en lugar de 9 (como votaron los 5 concejales de Izquierda Unida) siendo el resultado seis votos a favor de aquella anchura y una abstención. Igualmente se aprobó con sus votos (siete en total frente a cinco) la propuesta del Concejal Sr.Corneliode permitir la máxima edificabilidad que admita. La parcela sin la calle y de acuerdo con las normas en vigor. Finalmente se aceptó la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento que se aprobó por unanimidad salvo en lo tocante a lo de la referida calle que hubo el voto en contra de los cinco concejales referenciados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Antonioy a Rogeliocomo autores responsables de un delito de fraude del artículo 401 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de INHABILITACION ESPECIAL para cargo público de SEIS AÑOS Y UN DIA Y MULTA de quinientas mil pesetas, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago por mitad de la cuarta parte de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular. Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los mismos de los restantes delitos que han sido acusados con declaración de oficio del resto de las costas. Y firme que sea esta Sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y de PRECEPTO CONSTITUCIONAL por los acusados, Rogelioy Pedro Antonioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY a tenor del Art. 849.2º de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL a tenor del Art. 5.4º de la L.O.P.J.

TERCERO

Por INFRACCION DE LEY a tenor del Art. 849.1º de la L.E.Cr.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 5 de octubre de 1.994, manteniendo el recurso el letrado recurrente D. José Múñoz conforme su escrito de formalización y solicitando se dicte Sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los tres motivos del recurso solicitando que la Sentencia sea confirmada por estar ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inauguran su impugnación los recurrentes con un motivo amparado en el nº 2º del Art. 849 L.E.Cr. por entender que de los documentos en su día invocados (documental aportada por la defensa al juicio oral; informes periciales obrantes en autos, proyectos arquitectónicos y folios 104-206 referentes a las Normas de Planteamiento Urbanístico de Fortuna) se extraen conclusiones fácticas contrarias y discordantes a las expresadas en la Sentencia y que pudieran afectar al dolo de los recurrentes. Se hace también referencia a manifestaciones ante Notario de un testigo, carentes por su carácter de prueba personal de la condición exigible para surtir efecto en esta vía.

La invocación documental del motivo es genérica y en bloque, sin señalar los particulares concretos de cada documento alegado que contradice y se opone a lo declarado probado por el Tribunal. Aparte ello los únicos argumentos en concreto utilizados -concesión de otras licencias en condiciones análogas, informe del perito Pedro, que la DIRECCION003había sido objeto de Pacto Municipal - unos son extremos ya recogidos en el Hecho probado, al que por ello no contradicen, y otros son informes de uno de los múltiples peritos que dictaminaron en autos, que por su carácter de prueba a valorar libremente por el Tribunal y estar en contradicción con otros dictámenes técnicos no reunen las condiciones para ser invocados con exito en esta vía casacional (así, Sentencias de 18 de mayo, 4 de junio, 30 de septiembre y 26 de noviembre de 1.993 y 25 de febrero de 1.994).

De otra parte el Tribunal ha dispuesto de otras muchas pruebas, incluso documentales, para formar su convicción probatoria y sentar los Hechos probados, pruebas que aclaran y desvirtúan lo alegado por los recurrentes, por lo que tampoco reune el motivo el requisito exigido en el último inciso del nº 2º del Art. 849 L.E.Cr. a cuyo amparo se recurre.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso denuncia, con invocación directa del Art. 24 C.E. (aunque ulteriormente se cite el apoyo del Art. 5.4 L.O.P.J.) la violación del principio acusatorio en cuanto afirma el recurrente que la acusación del Mº Fiscal y particular sólo hacían referencia a la concesión de una licencia ilegal y no al hecho de votar la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento, que es por lo que en definitiva se les condena, introduciendo así la Sala un hecho nuevo que los recurrentes entienden incluso que debieran haber sido objeto de denuncia distinta. Considera que al producirse una introducción de hechos nuevos no estamos ante un supuesto de modificación de conclusiones que le permitiera hacer uso del aplazamiento previsto en el Art. 793.6º L.E.Cr., para practicar nueva prueba y preparar la defensa.

Como ha expresado la Sentencia de esta Sala nº 2.906/93, de 22 de diciembre, el derecho a ser informado de la acusación, garantizado por el Art. 24.2 C.E. exige, como ya expuso la S.T.C. de 11 de noviembre de 1.991 y reiteró la de esta Sala de 21 de enero de 1.993, el conocimiento de aquella facilitado por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante los que el proceso se sustancia, y su función y esencia radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de que es acusado. Noticia de la acusación que debe hacer referencia tanto a los hechos que se imputan al acusado, como a la calificación jurídico- penal que los acusadores les atribuyen. Comprende también aquel principio la necesidad de la congruencia entre la acusación y la condena, de modo que el Tribunal sentenciador no pierda su objetividad alterando de oficio los hechos o su calificación jurídica - excepto supuestos de homogeneidad delictiva - o imponga penas más graves de las solicitadas - salvo que actúe dentro del marco legal de la pedida, en uso de su facultad individualizadora-(ver, entre otras, S.s.T.C. 104/86 y T.S. 29 de mayo de 1.992 y 23 de enero, 8 de febrero y 4 de marzo de 1.993).

Conviene resaltar que, desde el punto de vista de los hechos objeto de acusación - que es lo fundamental aquí impugnado -, lo relevante para el proceso penal no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos trascendentes para la subsunción, esto es, aquellos hechos naturales fijados normativamente y que integran el tipo legal a aplicar, lo que quiere decir que del hecho de la vida objeto del proceso han de tomarse en cuenta y ser fijados en el momento de la acusación aquellos extremos fácticos que integran el substracto de los distintos elementos típicos que componen el precepto penal cuya aplicación se solicita y las circunstancias influyentes en la responsabilidad del acusado, así como la identificación de las personas a quienes se imputa tales hechos (SS. 14 y 23 de enero de 1.993). Son éstos los elementos sustanciales que no deberán ser alterados por el Juez, que puede, sin embargo, matizarlos o complementarlos incluyendo otros datos colaterales o esclarecedores, siempre que no impliquen cambio de calificación, resultando, por ello, neutrales para el Fallo. Aportación de datos accesorios que puede hacer tomándolos de aquellos que de algún modo y a través de las pruebas practicadas han sido traídos al proceso y para cuya inclusión en el "factum" principal, y mientras su sustancialidad no se altere, no precisa el Juzgador hacer uso de lo prevenido en los arts. 733 y 793.6 L.E.Cr. Siendo de destacar también que, como ya señaló la Sentencia de 9 de octubre de 1.992 y reitera la de 15 de junio de 1.993, para resolver sobre la identidad o desigualdad de los hechos hay que partir del dato de que tal identidad no tiene por que ser estrictamente matemática bastando que existan estables los siguientes elementos: el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica.

A la luz de la anterior doctrina no puede aceptarse que en la Sentencia de autos se haya roto con el principio acusatorio y se hayan introducido hechos ajenos a los que eran objeto de las calificaciones de las dos acusaciones, pública y particular. En efecto, en las calificciones provisionales de dichos acusadores se recogía el dato fáctico de la Sesión Plenaria de 13 de febrero de 1.991, que aprobó las Normas Subsidiarias de planeamiento de Fortuna, con lo que el hecho estaba ya aportado por las partes, sobre el se practicó prueba documental y fue debatido en las Sesiones del juicio, interrogándose a acusados y testigos en torno a tal extremo fáctico.

La acusación particular además había calificado provisionalmente los hechos genéricamente por ella descritos de dos delitos de prevaricación (art. 358 C.P.) dos de fraude (art. 401 C.P:) y uno de cohecho (art. 387 C.P.), refiriéndose así a ambas actuaciones de los acusados lo que les permitía hablar de dos delitos y no sólo de uno, como hubiera ocurrido de referirse sólo a la aprobación de la licencia de edificación. La defensa presentó un escrito de conclusiones negativo, sin narrar hechos ni hacer calificaciones jurídicas.

Tras el juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones agregando a la inicial calificación de prevaricación la de fraude. La acusación particular también las modificó, presentando un escrito cuya primera conclusión narra separadamente los antecedentes y particulares de hecho de la Sesión de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fortuna de 17 de enero de 1.991, a la que concurren con su voto los acusados aprobando la licencia de obras a favor de la empresa en que eran partícipes; y las circunstancias de la Sesión plenaria de 13 de febrero de 1.991, a la que también concurren los acusados aprobándose gracias a su voto favorable las Normas Subsidiarias de Planeamiento que favorecían las obras a realizar por aquella empresa. Califica cada uno de esos hechos de un delito de prevaricación y otro de fraude. La defensa no hace objeción alguna a dichas modificaciones de conclusiones, limitándose a pedir la absolución de sus patrocinados "por el segundo delito que ahora se les imputa", aceptando así la nueva acusación.

Finalmente la Sala recoge sustancialmente los hechos relatados por las acusaciones, si bien introduciendo matices, datos o pormenores que resultan de la prueba practicada en su presencia y del debate, pero que no alteran el núcleo de lo fácticamente imputado: haber propiciado los acusados con su asistencia y voto la concesión de la licencia urbanística y la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que beneficiaban los intereses de la empresa de que eran partícipes, y califica en la Sentencia los hechos "como un todo único o interés ininterrumpido desde el primer momento de encargo del proyecto hasta la aprobación de las normas subsidiarias, pasando por la concesión de licencia..." , y tras motivarlo, de un solo delito de fraude del Art. 401 C.P.

Es evidente que los términos de la acusación, en su aspecto fáctico o en el jurídico, no fueron alterados sustancialmente y en perjuicio de los acusados por el Tribunal. Que aquellos conocían y debatieron los distintos aspectos y pormenores de los hechos imputados y su calificación jurídica por quienes les acusaban, calificación sólo en parte aceptada por la Sala. Y no puede decirse tras haberlo tolerado en su momento, que la modificación de conclusiones de la acusación excedió sus límites, cuando es sabido que precisamente esas conclusiones definitivas constituyen el objeto procesal a resolver en la Sentencia (Sentencias de 27 de abril, 9 de junio y 15 de noviembre de 1.993) y que, frente a modificaciones sorpresivas la Ley prevé la norma del nº 6º del Art. 793, que el recurrente, curándose en salud, alega injustificadamente como no utilizable en este caso no utilización que fue decisión suya y no limitación legal o imputada para la Sala. Menos valor aún tiene la afirmación de que cada hecho debió ser objeto de denuncia distinta cuando nos encontramos frente a delitos públicos y perseguibles de oficio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso pretende denunciar al amparo del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr. la infracción por su aplicación indebida del Art. 401 C.P., en cuanto entiende el recurrente que " al obrar los acusados en ejercicio de sus funciones como Alcalde y Concejal DIRECCION000, el hecho de iniciar gestiones para aclarar la manifestación del Colegio de Arquitectos de que el polígono "DIRECCION005" no era suelo urbano, sólo mediatamente se puede entender que actuaban en interés propio, cualquiera fuere éste, ya que las licencias concedidas con anterioridad a particulares y al propio Ayuntamiento quedaban bajo sospecha de ilegalidad y no aclarar este extremo hubiera resultado impropio de quienes concurrieron voluntariamente a unas elecciones y asumieron unas responsabilidades entre las que se encontraba ésta".

El recurrente confiesa que el argumento parece endeble y parcial y así es. La actividad comisiva del tipo previsto en el art. 401 C.P. consiste esencialmente en tomar interés en cualquier clase de contrato u operación en que el sujeto activo, funcionario público, deba intervenir por razón de su cargo (así Sentencias 18 de febrero de 1.990; 14 de octubre de 1.993 y 8 de febrero de 1.994, entre otras). En cuanto al interés , que es el elemento en que se centra el acento de la antijuricidad del tipo - en cuanto con ello se perturba el buen resultado de la actividad administrativa y se produce un abuso o prevalimiento de la función (Sentencia de 22 de noviembre de 1.971) - esta Sala viene entendiendo que es indiferente que sea un interés directo o indirecto, aclarando que consiste tal interés en vincularse o ligarse el funcionario a expectativas de futuro beneficio, elemento este último que sirve como soporte determinante del "quantum" de la multa que,en penalidad conjunta con la inhabilitación especial,castiga el delito. Por esto último, aunque se haya dicho que el bien jurídico tutelado por este tipo no es de carácter patrimonial sino que mira a la infracción de deberes de lealtad hacia la Administración de quienes actuan en su nombre (p.ej. Sentencias de 14 de octubre de 1.993 y 8 de febrero de 1.994), así como vela por el buen funcionamiento de la misma, tal elemento de deslealtad es tanto más reprochable cuanto que tiene un substracto económico con el que se pretende un beneficio en detrimento del servicio objetivo a los intereses generales,e incluso los particulares de los administrados, que, conforme impone el Art. 103 C.E, es el servicio que corresponde prestar a la Administración y a quienes actúan ejercitando las potestades y funciones administrativas en su nombre y como agente de ella.

A lo anterior ha de agregarse que nos encontramos ante un delito de consumación anticipada, cuyo tipo se perfecciona por el mero acto de interesarse en el contrato u operación en que se deba intervenir por razón del cargo, sin que sea preciso la obtención del lucro o beneficio esperado, por lo que es dificil la producción de formas imperfectas (en el mismo sentido la Sentencia de 14 de mayo de 1.994). Dicho lo que, es obvio la comisión del delito penado por los recurrentes, funcionarios públicos - Alcalde y Concejal del Ayuntamiento DIRECCION000- que pese a ello constituyeron con un tercero una Sociedad Limitada cuyo objeto social era la promoción, construcción y venta de viviendas de protección oficial, la que solicitó del Ayuntamiento citado una licencia de obras para la construcción de viviendas de protección social en una zona urbana controvertida, conociendo lo que los recurrentes no sólo intervinieron en la sesión extraordinaria de la Comisión de Gobierno del día 17 de enero, que aprobó la licencia solicitada pese a las objeciones previamente existentes y en los que eran mayoría decisoria, sino también en la del Pleno del Ayuntamiento de 13 de febrero de 1.991, que aprobó la modificación de las Normas subsidiarias de Plenamiento para alterar la anchura de la calle en que las viviendas dichas se construirían y la máxima edificabilidad en la zona y esto pese a haberles sido hecha advertencia formal de su deber de abstención al tener interés en el asunto. En cuyos dos actos administrativos no sólo intervinieron sino que configuraron con sus votos la mayoría necesaria para la aprobación de las decisiones en que estaban interesados, que de otra forma no hubieran obtenido tal mayoría. (2 votos de los 3 emitidos para aprobar la licencia;6 votos contra cinco, la modificación de la anchura y 7 contra cinco la edificabilidad).

Ante esa clara conducta de interesarse económicamente en una actuación edificatoria que habrían de entrar a resolver por razón de su cargo, no apartándose de la toma de decisiones en aquello que afectaba a sus intereses particulares, es dificilmente aceptable la tesis del recurso de que no actuaban en beneficio propio, sino con el altruista propósito de que anteriores licencias concedidas no quedaran bajo sospecha de ilegalidad, cuando es así que estas serían menores cuanto mayor fuera el exquisito proceder de los recurrentes y no puede desligarse tal conducta del ánimo de eliminar los obstáculos que se oponían a su propósito e interés.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por los recurrentes Rogelioy Pedro Antonio, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 28 de diciembre 1.993, que les condenó como autores responsables de un delito de fraude, con imposición de las costas a dichos recurrentes.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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