STSJ País Vasco 242, 17 de Febrero de 2006

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2006:242
Número de Recurso3077/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución242
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3077/93 DE Personal SENTENCIA NUMERO 95/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ Dª BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a diecisiete de febrero de dos mil seis.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3077/93 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: el acto presunto de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA por el que se desestima la solicitud formulada el 16 de noviembre de 1992.

Son partes en dicho recurso:

-Como demandante D. Tomás , quien compareció por si mismo.

-Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ABEL MUNIATEGI ELORZA.

-Como coadyugante EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS ELA-STV, representada por la Procuradora Dª ROSA MARIA PARAISO PINEDO y dirigida por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de octubre de 1993 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Tomás actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA por el que se desestima la solicitud formulada el 16 de noviembre de 1992; quedando registrado dicho recurso con el número 3077/93.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Mediante resolución de 17 de marzo de 1998 se suspendió el trámite del presente asunto, hasta que por el Tribunal Constitucional se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad nº 4112/97 al haber sido planteada cuestión de incostitucionalidad contra la Disposición Final Segunda de la Ley 8/87 de 8 de junio de Planes y Fondos de pensiones , en la nueva redacción dada por el Apartado 23 de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

SEXTO

Por resolución de fecha 8 de julio de 2005, se alzó la suspensión del recurso, al haberse resuelto mediante sentencia la cuestión de inconstitucionalidad nº 4112/97, planteada por este órgano judicial.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 27 de enero de 2006 se señaló el pasado día 31 de enero de 2006 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Son objeto de enjuiciamiento en este proceso las pretensiones que se ejercitan por el funcionario de carrera, D. Tomás , en relación con el acto presunto de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA por el que se desestima la solicitud formulada el 16 de noviembre de 1992 en interés de que se disponga la iniciación del oportuno procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto Foral 85/1989, de 24 de mayo , por el que se decidió la participación de dicha corporación, como entidad promotora, en la creación de la Entidad de Previsión Social Voluntaria, "Elkarkidetza", y del Acuerdo de fecha 3 de octubre de 1989 por el que se decidió la adhesión de esa Diputación Foral, como socio protector, a la citada Entidad de Previsión Social Voluntaria, "Elkarkidetza".

  1. Suspensión de la tramitación del proceso.

    Mediante resolución jurisdiccional de 17 de marzo de 1998, se dispuso la suspensión del curso del proceso, una vez concluida su tramitación, hasta que se resolviera por el

    Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad incoada con el número 4112 de 1997, promovida por esta misma Sala mediante Auto de 2 de octubre de 1997 .

    Por Providencia de 8 de julio de 2005, se tuvo por recibida la comunicación del Tribunal Constitucional, a la que se adjunta la sentencia dictada por el Pleno de dicho Tribunal con fecha de 26 de mayo de 2005 , por la que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad número 4112 de 1997, promovida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la C.A. del País Vasco.

    Disponiéndose su unión a las actuaciones y la entrega de copia a las partes personadas, para la prosecución del curso de los autos.

  2. Posición de la parte recurrente.

    En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita, en síntesis, que:

    1. Se declare la nulidad radical del Decreto y de los Acuerdos Forales directa e indirectamente impugnados en el proceso.

    2. Se declare la nulidad de pleno derecho de los créditos concedidos por la Administración Foral demandada a la Entidad de Previsión Voluntaria "Elkarkidetza" en ejecución del Decreto y de los Acuerdos Forales recurridos.

      Y, en consecuencia, se ordene la incoación del correspondiente procedimiento de exigencia de responsabilidad administrativa personal y solidaria de los miembros del Consejo de Gobierno de la Corporación Foral que hubiesen votado afirmativamente en la aprobación de las actuaciones administrativas recurridas.

    3. Se remitan los autos de este proceso a conocimiento e informe del Ministerio Fiscal, por si del contenido de las actuaciones administrativas recurridas pudiera derivarse algún ilícito penal.

      En apoyo de la pretensión central declarativa, sostiene la parte recurrente, en síntesis, que:

    4. El Decreto y los Acuerdos Forales recurridos son nulos de pleno derecho por vulnerar la taxativa y plenamente vigente prohibición legal que pesa sobre las corporaciones locales en orden a conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier genero para fines de previsión social de sus funcionarios; tal como se preceptúa en las Disposiciones Adicionales Primera, Tercera, Cuarta y Quinta de la Ley 11/1960, de 12 de mayo , sobre creación de la MUNPAL, en la redacción dada a las mismas por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril . Esta normativa ha sido declarada vigente e imperativa en las sentencias de esta Sala y Sección número 423/1995, de 26 de julio, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2308/90, y en la número 454/1995, de 23 de septiembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1879/93 .

    5. El Decreto y los Acuerdos Forales recurridos son nulos de pleno derecho por establecer un tipo de retribución funcionarial indirecta y diferida que conculca la garantía de tratamiento retributivo común y unitario establecida en la normativa básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

      A juicio de la parte, las actuaciones administrativas recurridas propician una mejora en los haberes pasivos constitutiva de un nuevo concepto retributivo básico, indirecto y diferido que altera la estructura y configuración del sistema retributivo legalmente previsto con carácter básico para todos los funcionarios e infringe la legislación básica estatal y desbordan la competencia de la Administración demandada.

    6. El Decreto y los Acuerdos Forales recurridos, vulneran el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución en relación a los funcionarios no afiliados a "Elkarkidetza" y al resto de los ciudadanos del Territorio Histórico que si quieren complementar el sistema de pensiones deben de costeárselo de sus bolsillos.

    7. Las actuaciones administrativas recurridas incurren en fraude de ley al pretender un improcedente amparo en la Ley 8/1987, de 8 de junio , y en el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre .

    8. Las actuaciones administrativas recurridas incurren en arbitrariedad, al carecer de una verdadera motivación debidamente fundada en derecho.

    9. Las actuaciones administrativas recurridas incurren en desviación de poder, al haberse utilizado en su aprobación potestades previstas para fines distintos.

  3. Posición de la Administración Foral demandada.

    La Administración demandada ha contestado la demanda interpuesta y ha interesado su desestimación.

    Sostiene, en síntesis, que:

    1. Debe de diferenciarse entre lo que es una entidad de previsión social voluntaria en sentido estricto, que es "Elkarkidetza", y lo que es un fondo de pensiones, que también es "Elkarkidetza", de modo que la prohibición contenida en la Disposición Adicional 48 de Ley 46/1985 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 1986 , a la que se refiere el actor, solo puede referirse a las entidades, pero no a los fondos, que, por primera vez, se regulan en la Ley 8/1987 de 8 de junio de Planes y Fondos de Pensiones .

      Son los empleados forales quienes realizan las aportaciones a la entidad; las aportaciones al fondo que se comprometen por la Diputación lo fueron como deuda histórica, sin que subsistan en la actualidad, una vez que se produjo la integración de MUNPAL en la Seguridad Social en aplicación del Real Decreto 480/1993 .

    2. Las aportaciones vienen autorizadas por la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1987 , el artículo 63.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del...

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