SAN, 17 de Julio de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3033
Número de Recurso600/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 600/2005, se tramita a instancia de D. Pedro Miguel, representado por el

Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16-9-2005,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1993, 1994 y 1995, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la

de 271.380'17 €, si bien las cuotas correspondientes a los ejercicios comprobados, individualmente consideradas, no supera la

suma de 150.253'03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 29-11-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito con los documentos que se acompañan, junto con la devolución del expediente administrativo, se admita y, previos los trámites procesales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, declare la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia la nulidad de las liquidaciones y las sanciones giradas por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Las Palmas, declarando expresamente la prescripción de la sanción correspondiente al ejercicio 1993 y ello de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el presente escrito, o por cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, con expresa condena en costas a la Administración demandada

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 30-6-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10-7-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de septiembre de 2.005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 18 de diciembre de 2.002, recaída en la reclamación núm. NUM000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1994 y 1995 y cuantías de 196.476,81, 4.998,65 y 69.904,71 euros (32.690.990, 831.705 y 11.631.165 ptas), respectivamente.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Como consecuencia de las actas de disconformidad, modelo A02, números NUM001, NUM002 y NUM003, incoadas el 8-5- 2001 por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Inspector-Jefe de dicha Delegación practicó liquidaciones, por los importes referidos, en relación con el concepto impositivo y ejercicios también citados. En estos actos administrativos, de fecha 5 de noviembre de 2001, se confirmaban las propuestas formuladas por el actuario en las correspondientes actas, que incluían la cuota diferencial y los intereses de demora. Se hacía constar en las actas que el sujeto pasivo no había presentado la preceptiva autoliquidación y se procedía a regularizar su situación tributaria (en tributación individual) como consecuencia de los siguientes elementos de la base imponible: 1º) En las tres actas incoadas: rendimientos íntegros del trabajo personal de 5.600.000 pesetas (33.656,68 euros) por el ejercicio de funciones de gestión y representación de las entidades vinculadas "CORTEZO INVERSIONES, S.A." y "HOYA POZUELO, S.L."; esta cantidad se determinaba por la Inspección según las pagadas por la primera de dichas entidades al sujeto pasivo en 1992, es decir 14 pagas mensuales de 200.000 pesetas (1.202,02 euros), por cada una de las dos sociedades citadas. 2º) En 1993, incremento injustificado de patrimonio de 28.440.000 pesetas (170.927,84 euros) por suscripción de 1442 acciones de "HOYA POZUELO, S.A." cuya financiación no ha sido acreditada ante la Inspección. Inicialmente el sujeto pasivo manifestó que dicha adquisición había sido financiada con una póliza de crédito, según consta en Diligencia de 22 de marzo de 2000; en el Acta se detallan las averiguaciones llevadas a cabo por la Inspección ante la entidad bancaria emisora de dicha póliza de crédito y a la vista de las mismas se concluye que el destino de dicho crédito no pudo ser nunca la suscripción de las acciones referidas; el actuario se refiere a continuación en el Acta a que, en la contabilidad inicialmente aportada de la entidad "CORTEZO INVERSIONES, S.A.", los saldos a 1 de enero de 1992 y 1993 de la cuenta 553002, correspondiente al reclamante son de signo deudor, por importes de 1.503.735 y 3.309.399 pesetas (9.037,63 y 19.889,89 euros), mientras que en la cuenta posteriormente aportada por dicha sociedad a la Inspección, durante el curso de las actuaciones, dichos saldos son de 12.231.554 y 10.168.045 pesetas (73.513 y 61.111,18 euros), recogiéndose en un apunte el día 30 de julio de 1993 la suscripción de las susodichas acciones. 3º) También en 1993, incremento de patrimonio no justificado de 8.000.000 pesetas (48.080,97 euros) por adquisición de 8.000 participaciones de "CORTEZO INVERSIONES, S.A." mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio el 20 de diciembre de 1993, sin que se haya justificado el origen de los fondos. 4º) En 1995, incremento de patrimonio injustificado de 14.365.000 pesetas (86.335,39 euros) por ingresos en cuenta bancaria sin justificar. 5º) Igualmente en el ejercicio 1995, suscripción de participaciones de diversas entidades, que se relacionan en el acta, por importe total de 636.500 pesetas (3.825,44 euros), sin que el sujeto pasivo haya aportado justificación alguna sobre el origen de dichos fondos.

Como resultado del correspondiente expediente sancionador, el Inspector Jefe dictó acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave el 5 de noviembre de 2001, por importes de 17.753.799 y 6.662.434 (106.702,48 y 39.380,92 euros, respectivamente para 1993 y 1995). La base de cada sanción era únicamente la parte de cuota ocasionada por la liquidación de los incrementos de patrimonio no justificados.

Al no estar conforme con las anteriores liquidaciones, el interesado formuló reclamación económico-administrativa contra las mismas ante el Tribunal Regional de Canarias que, en sesión de 18 de diciembre de 2002, acordó estimar parcialmente la reclamación, confirmando las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 y 1994 y anulando la correspondiente a 1995, debiendo reducirse el incremento no justificado de patrimonio en 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) y, asimismo, "anular las sanciones impugnadas e imponerse unas nuevas sin apreciar resistencia a la función inspectora, teniéndose en cuenta además, en 1995, la nueva cuota resultante".

Notificada la anterior resolución el 7 de febrero de 2003, el siguiente día 25 interpuso el interesado recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 16 de septiembre de 2005, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación del recurso.

TERCERO

Reitera el recurrente los motivos de impugnación aducidos en la vía económico-administrativa previa:

- La prescripción de la sanción relativa al ejercicio 1993.

- La ausencia de separación del procedimiento sancionador y el procedimiento inspector.

- La imposibilidad de sancionar por la falta de presentación de declaraciones y por la ocultación de datos de acuerdo a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2.001.

- La improcedencia de la imputación de los rendimientos del trabajo presuntos.

- La improcedencia del incremento de patrimonio determinado por la AEAT.

CUARTO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos exige iniciar su estudio por las cuestiones de fondo suscitadas, principiando por la alegada improcedente imputación de los rendimientos del trabajo presuntos, dejando para último término el examen de las cuestiones relativas a las...

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