STS, 19 de Abril de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:2538
Número de Recurso6315/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6315/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de doña Catalina, contra la sentencia, de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 311/92, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 19 de abril de 1991, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Salud, de fecha 28 de enero de 1992, que denegaba la apertura de oficina de farmacia en el municipio de El Boalo. Ha sido parte recurrida doña Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 311/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de Dª Verónica, contra la resolución de la Dirección General de la Salud de la CAM, de fecha 19-4-91, confirmada en vía de recurso de alzada por resolución de la Consejería de Salud de fecha 28 de enero de 1992, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS su disconformidad con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia y declarando el derecho de la actora a que se [le sea] autorizada la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo concretado en la presente resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Catalina se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de noviembre de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se confirmen las resoluciones administrativas que acordaron denegar la autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada por no haberse acreditado que se cumplan en su petición todos los requisitos exigidos en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

CUARTO

La representación procesal de doña Verónica formalizó, con fecha 25 de febrero de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando se confirmara la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por las razones de forma y de fondo que servían de fundamento a su escrito.

QUINTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 14 de abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, aunque utilice el plural (motivos) y el ordinal primero, se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), "por inaplicación, de la jurisprudencia existente en relación con la eficacia probatoria de los certificados e informes expedidos por la Alcaldía sobre la población de hecho, en supuestos de 3º 1 b) del R.D. 909/78 de 14 de abril" (sic), si bien antes de examinar dicho motivo, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del propio recurso que opone la recurrida.

Se alega que el escrito de preparación, de fecha 19 de noviembre de 1998, no ha cumplido con la exigencia establecida en el artículo 96.2 LJCA [debe entenderse 89.2 LJCA] porque no se justificó que una infracción de norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Sobre la trascendencia del indicado requisito ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en múltiples ocasiones, apreciando la inviabilidad del recurso cuando se omite. Más, en el presente caso, ha de entenderse que el escrito presentado cumple sustancialmente con la finalidad del precepto, pues en él no sólo se afirma que infracción de normas de Derecho estatal, invocadas en escrito de alegaciones ha sido determinante del fallo, sino que se cita concretamente dicha clase de norma con la referencia al artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 y se argumenta, aunque someramente, sobre la incidencia de la supuesta infracción en la decisión judicial de instancia al considerar acreditada una población superior a 2.000 habitantes en el núcleo.

SEGUNDO

La critica de la recurrente se centra en que el Tribunal de instancia ha considerado acreditada indebidamente la presencia de una población superior a dos mil habitantes en la zona delimitada como núcleo a los efectos de aplicar la previsión del reiterado articulo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Con ello se nos plantea un tema relacionado con la prueba cuyo acceso a la casación está limitado por la propia naturaleza del recurso que impide el que podamos sustituir la valoración de los medios probatorios efectuada, con inmediación, por el Tribunal de instancia.

Respecto a dicha clase de cuestiones sólo son residenciables en casación los temas que expresa y taxativamente admite la Jurisprudencia, entre los que, no obstante, figura la observancia de los criterios elaborados por esta Sala en relación con la prueba de presunciones para deducir de ella la concurrencia de los requisitos fácticos necesarios para la aplicación de la norma invocada, que es en realidad la que subyace en el motivo analizado.

Realiza la parte recurrente una serie de afirmaciones, algunas de las cuales esta Sala comparte y otras no.

La población de hecho ha de apoyarse en datos comprobados, pues ello no es sólo predicable del elemento personal contemplado en el artículo 3.1.b) del Real Decreto sino de cualquier requisito o exigencia normativa y de cualquier prueba de presunciones, que ha de partir de unos indicios o datos bases acreditados de los que se deduce, a través de un razonamiento lógico, los datos precisos para aplicar el efecto jurídico que la norma anuda.

Como ha señalado esta Sala las presunciones constituyen una prueba indirecta por la que se deduce de un hecho base (acreditado por otros medios de prueba) un hecho consecuencia, es decir, la averiguación de un hecho desconocido deduciéndolo de otro conocido. La presunción es «el juicio lógico por el cual argumentando según el vínculo de causalidad que liga unos con otros los acontecimientos naturales y humanos, podemos inducir la subsistencia o el modo de ser de un determinado hecho que nos es desconocido en consecuencia de otro hecho o hechos que nos son conocidos».

Se trata, por tanto, de un juicio lógico más propio de la fase valorativa de la prueba que de los medios de prueba. Si la operación lógica o deducción la hace la ley, la presunción es de derecho o legal (presunciones iuris); y si la hace el juez, la presunción es judicial (presunciones hominis).

En relación con las presunciones judiciales, la jurisprudencia señala dos requisitos, acordes con lo establecido en los anteriores artículos 1.249 y 1.253 CC (art. 386 LEC/2000). El primero consiste en la necesidad de que el hecho base esté «completamente acreditado», de lo contrario no habría indicio, sino simple sospecha (STS 27 jul. 1990). Y, el segundo, supone la existencia de un enlace o conexión lógica y congruente entre el hecho base o indicio y el hecho conclusión o presunto, de manera que la realidad de uno conduzca al conocimiento del otro. Esta técnica está sujeta a las reglas del criterio humano o de la sana crítica, y resultaba oportuno (ahora, sin duda, necesario según el art. 386.1 segundo párrafo LEC/2000) que se haga explícita la motivación o el raciocinio por el que partiendo del hecho base o indicio se llega al hecho deducido o presunto. En el bien entendido que el camino o vía de la inferencia podía ser implícita cuando se trataba de una regla evidente como hecho notorio o máxima de experiencia.

Ahora bien, no son acordes con nuestra jurisprudencia otras afirmaciones que la recurrente hace, como son:

  1. "El número de viviendas no es suficiente para entender acreditada la población", pues si tal afirmación se entiende de manera categórica en el sentido de que, siempre y en todo caso, necesita de medios complementarios de prueba, no tiene en cuenta que a veces se han considerado las viviendas existentes hecho base para la deducción, por aproximación, del número de habitantes de hecho computables.

  2. "Nulidad probatoria de las estimaciones aportadas por la actora, en base a un único certificado", pues un sólo certificado puede servir para acreditar un dato o hecho relevante. Por otra parte, la descalificación que se hace en el motivo de las estimaciones del Secretario al considerarlas como "mero informe de complacencia" no deja de ser una consideración de parte que no desvirtúa la valoración que de las mismas hace el Tribunal de instancia.

Es cierto que como señala la recurrente los habitantes a computar son los existentes a la fecha de la solicitud de la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia y que es improcedente computar los futuros o posteriores a dicha fecha. Pero no cosa distinta es la que intenta efectuar el Tribunal a quo al completar los habitantes de derecho o censados con los de hecho que estima presentes en el momento de la solicitud contemplada sobre la base de las viviendas entonces existentes.

Y, en fin, no puede compartirse la conclusión a la que llega la recurrente en su motivo cuando sostiene la inexistencia de 2.000 habitantes en el núcleo propuesto, pues para ello utiliza una presunción sustitutiva de la que emplea el Tribunal de instancia cuando éste es razonablemente coherente y no se opone a los criterios utilizados por esta Sala al extraer de las viviendas existentes las población computable.

En efecto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia considera 731 viviendas vacías y de temporada mas 255 viviendas de "La Ponderosa de la Sierra" (986 viviendas computables), cuatro habitantes por vivienda, que es una ratio generalmente aceptada este Alto Tribunal, y 161 días (fines de semana, Navidad, Semana Santa y meses de Julio y Agosto), cifra que se mueve próxima a la que se acepta para municipios turísticos y cercanos a grandes ciudades. Pero, incluso, aunque se rebajaran estos 161 días de plena ocupación de viviendas a una cifra más comúnmente acogida por la doctrina de esta Sala, como es la de 150 días, resulta también posible presumir que el número de habitantes era el necesario para la apertura de la oficina de farmacia cuestionada: 986*4*150= 591.600/365=1.620,821; 1.621 habitantes de hecho que sumados a los 685 de derecho dan una cifra de 2.306 habitantes.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del único motivo del recurso de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la recurrente, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de la su cliente la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el único motivo alegado por la representación procesal de doña Catalina, contra la sentencia, de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 311/92; con imposición legal de las costas a la recurrente, aunque se señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la recurrente, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de la su cliente la cantidad que resulte procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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