ATS, 13 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:1639A
Número de Recurso648/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Apelación Jurado nº 13/2002, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Miguelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieto Bolaños.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional, otro por infracción de ley y el tercero por quebrantamiento de forma, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Sala Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en grado de apelación dimanante del juicio penal seguido ante el Tribunal del Jurado, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2001 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a Pedro Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de incendio, en concurso ideal con un delito de homicidio, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas del presente juicio, incluidas las de las acusaciones particulares; y a que indemnice a Montserraten la cantidad de quince millones de pesetas, y a Trinidaden tres millones de pesetas, por los perjuicios causados por la muerte de su esposo e hijo, y a la "Fontana de Alcalá, S.L.", en la cantidad de dos millones seiscientas cincuenta mil ochenta y ocho pesetas por los daños.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, con fundamento en el artículo 5.4º de la LOJP, por haber existido infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, ya que no ha quedado acreditado el ánimo de matar. La cuestión, ya fue planteada en apelación y rechazada acertadamente por la Sala.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida. El hecho de prender fuego a un club de alterne que se encuentra ocupado por una multiplicidad de personas, dada la hora de ocurrir los hechos (las 5 horas) hace pensar que el acusado tuvo que prever y aceptar el resultado criminal de su acción, representado en la mente del sujeto activo del delito solamente como posible, prestando su aceptación o consentimiento a dicha acción. La lógica natural de las circunstancias concurrentes en el caso de autos conducen de forma inexorable, a concluir en la existencia de dicha previa representación, aceptando la posibilidad de causar una serie de daños personales, al margen de los materiales, a las personas que bien en calidad de clientes o de trabajadores se encuentran en el interior de local en el momento de prender fuego al mismo, como así sucedió.

    Concurre cuando menos un dolo eventual.

    El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de transcendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

    Ese dolo, directo o indirecto, como querer (distinto del móvil como fin u objetivo perseguido), ha de inducirse lícita y racionalmente de cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, en cuyo análisis no puede faltar el amplio estudio de la personalidad del sujeto de que se trate, junto con todas aquéllas (anteriores, coetáneas y posteriores) que estén en el hecho concreto acaecido, con apoyo siempre del razonamiento deductivo que impone el artículo 1.253 del Código Civil.

  4. Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes (Sentencias de 25 de noviembre de 1991 y 20 de febrero de 1993), esta Sala Segunda ha seguido las teorías de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a ésta última por resultar, fundamentalmente, la menos equivoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).

    La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetiva y objetiva se entrecruzan y confunden. Frente a las teorías que opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará (ver las Sentencias de 20 y 22 de septiembre de 1993). También, y sobre la base de la peligrosidad, se dice que la representación de un peligro concreto determina el dolo indirecto, en tanto que la representación del peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa. (STS de 11 de noviembre de 1999).

  5. En el caso que nos ocupa, es evidente que no se da una situación de culpa consciente, sino de dolo eventual, pues ha quedado acreditado que el acusado prendió fuego al local con la intención de causar la muerte o cuando menos aceptando que con su acción se podía causar la muerte a las personas que se encontraban en el interior, como así sucedió con Millán, el cual falleció a consecuencia de la inhalación de humos, no obstante lo cual aceptó dicho resultado. Ello resulta acreditado por las manifestaciones de los testigos. Así, Rocío, recepcionista del club, declaró que oyó como el acusado cuando se encontraba en el parking decía "arder hijos de puta". Por su parte, el testigo de referencia agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000, manifestó que la gente que estaban allí, le dijeron que el acusado había dicho que "se iban a quemar todos".

    Por otro lado, de las periciales practicadas ha quedado acreditado que el acusado prendió fuego intencionadamente al trastero del Club "La Chata" .

  6. En el caso de la existencia o no de prueba acerca del elemento subjetivo interno de la concurrencia o no del "animus necandi", baste decir que el mismo no puede ser objeto de prueba directa al no tratarse de hechos en sentido estricto que puedan ser apreciados por los sentidos, quedando por tanto fuera del ámbito de la presunción de inocencia, siendo revisables únicamente en casación por la vía del artículo 849.1º de la LECrim (STS de 17 de enero de 1997).

    En estos supuestos, en los que es preciso llevar a cabo una actividad de inferencia, esta Sala limita su cometido a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o de los criterios científicos.

    A este respecto, en la sentencia combatida, se concluye que el acusado actuó con ánimo homicida, como antes hemos expuesto, pues tuvo que prever y aceptar la posibilidad de que alguno de los clientes que en ese momento se encontraba en el local, no pudiera salir al exterior y falleciera a consecuencia del incendio, como así ocurrió.

  7. El hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas a las que alude el recurrente ,ya ha sido aceptado como hecho probado, estimando que tan solo "disminuían ligeramente la conciencia de sus actos y la capacidad de controlar sus impulsos", no siendo posible rebatir por esta vía casacional escogida la cantidad y gravedad de esa ingesta, y su incidencia sobre las capacidades volitivas e intelectivas del sujeto.

    Dicha circunstancia, no excluye que el acusado hubiere aceptado la plena compatibilidad entre ese estado y la concurrencia de dolo eventual, como así ha sucedido.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por cuanto que ha existido error en la apreciación de la prueba, señalando el acta del juicio oral, diversas declaraciones testificales, así como el informe pericial obrante en autos, y de igual forma e íntimamente relacionado, ha quedado infringido el artículo 351 del Código Penal en cuanto que por dicho error en la apreciación de la misma el precepto ha sido aplicado de forma correcta e indebida.

El recurrente mezcla en un solo motivo casacional, cuestiones que deberían haber sido objeto de tratamiento independiente, como es el error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECrim), y la infracción de precepto sustantivo (art. 849.1º LECrim).

Entiende el recurrente a la vista de los informes periciales obrantes en autos que el Tribunal debió estimar que se encontraba completamente borracho y por tanto con sus facultades volitivas gravemente mermadas. Además del informe pericial efectuado sobre el estado de las instalaciones del local se desprende una clara y directa responsabilidad de los dueños del local.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  2. Las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) .

  3. Asimismo, el acta del juicio oral, carece del carácter de documento a efectos casacionales, pues la misma transcribe, con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirven para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos, y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante sus sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador; constituye prueba documental de la actividad procesal desarrollada, pero no de los hechos objeto de enjuiciamiento (STS de 28 de enero de 2000).

  4. En cuanto a la prueba pericial, se refiere, no tiene en el sentido al que nos venimos refiriendo las características de la documental. Tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  5. La aplicación de la atenuante analógica de embriaguez, obedeció a la misma valoración de la prueba efectuada en el acto del juicio por el Jurado, tal y como se ha significado, tratándose de una ligera disminución de su capacidad sin intensidad suficiente para anularla, no siendo ilógica o arbitraria dicha apreciación, pues de la prueba testifical practicada se deduce que sus facultades se encontraban ligeramente disminuidas, manifestaciones compatibles con las de los testigos mencionados por el recurrente.

    Por último, en cuanto al informe sobre el estado de las instalaciones del local se refiere, del resultado de la inspección ocular llevada a cabo por la Policía Científica, no se desprende responsabilidad alguna de los dueños del local, pues entre las conclusiones en aquella contenidas, se dice que se trata de un incendio provocado, por lo que en ningún caso se ha producido error en la apreciación de la prueba, tal y como pretende el recurrente.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 de la LECrim por denegación de prueba, en relación con el artículo 851.1º y de la LECrim, por cuanto que solicitada y admitida la declaración de D. Juan Ramón, propietario del local, resultó estar en paradero desconocido, renunciando el Ministerio Fiscal y el resto de las acusaciones particulares a la misma, oponiéndose esta parte por resultar fundamental su testimonio para la defensa de sus intereses, denegando el Tribunal la suspensión del acto del juicio oral. De haber declarado dicho testigo se hubiese deducido inevitablemente la responsabilidad de dueño del local, por cuanto que éste, no reunía las condiciones mínimas de seguridad en materia de incendios.

  1. La jurisprudencia ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 LECrim. Mas, dicho esto, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su «pertinencia», por su relación con el "thema decidendi" -arts. 659 y 792.1 LECrim.-, la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de «necesidad» -art. 746.3 LECrim.-, de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial transcendencia en el fallo condenatorio combatido (STS de 5 Octubre de 1998).

  2. En las actuaciones consta que el testigo a que se refiere al recurso se encontraba en paradero desconocido, por lo que no procedía la suspensión y el aplazamiento "sine die" del juicio oral. Además la parte ni formuló protesta alguna ante tal hecho, ni mucho menos consignó las preguntas que pretendía formularle.

    En los folios 374 y 375 del rollo (acta de continuación del juicio oral), consta que compareció el otro propietario del negocio que se realizaba en el local "La Chata", el cual declaró que prácticamente era él el que llevaba el mantenimiento de local, formulándole la defensa las preguntas que estimó pertinentes.

  3. Lo anterior demuestra la ausencia de los requisitos exigidos para atender al motivo casacional, al no identificarse los testigos con las circunstancias a que se refiere el artículo 656 de la LECRIM, pero además, el recurrente se aquietó con la decisión del Juzgador, no formulando protesta ante la decisión del Tribunal de no admitir la prueba propuesta, ni las preguntas que pensaba dirigirles la defensa requisito éste exigido por la constante Jurisprudencia de esta Sala II a fin de que por la misma se disponga de la suficiente información sobre la necesidad de la prueba (STS 8 de Junio de 1.999). Pero además la posible declaración del testigo no hubiera variado el relato de hechos probados.

    Por lo que la denegación de la prueba a que se refiere el recurso en nada afecta a la posición jurídica del impugnante, al quedar demostrado por el resto de la prueba practicada, los extremos a que se refiere la misma.

  4. Denuncia, asimismo un quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3º y de la LECrim, pero no expresa que pregunta o preguntas fueron declaradas impertinentes o sugestivas, ni cual se impidió contestar a algún testigo, por lo que ante la falta de argumentación dicha pretensión debe ser rechazada.

  5. Igualmente alega que en el fallo de la sentencia debería haberse explicado claramente por qué no se admitió la calificación por la vía del artículo 142 del Código Penal, incurriendo así en los supuestos del artículo 851.1º y de la LECrim, adoleciendo de una explicación al respecto.

    El recurrente no precisa a cual de los tres vicios casacionales de los comprendidos en el artículo 851.1º LECrim, se refiere su denuncia, siendo así que todos ellos hacen referencia al relato de hechos probados, y no a otros pasajes de la sentencia como el fallo, por lo que el mismo debe ser rechazado.

  6. Por último, sostiene el recurrente que se ha producido una incongruencia omisiva en relación con su calificación subsidiaria de aplicación del artículo 142 del Código Penal, que recoge el tipo de homicidio imprudente.

    La constante Jurisprudencia de esta Sala II, requiere como condiciones necesarias, para que pueda apreciarse el quebrantamiento denunciado, las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito.

    4. El recurrente deberá concretar la pretensión jurídica formalmente planteada en el momento procesal oportuno que ha quedado sin resolver (STS de 21 de febrero de 2000).

    La sentencia recurrida recoge en los antecedentes la petición de la defensa, posteriormente en el primero de los fundamentos de derecho expresa como al no hacer la defensa relato de hechos alguno al que aplicar el artículo 142 del Código penal, conforme al artículo 52.1a) y 59 LOTJ, no se estimó preciso narrar en forma separada su negación dado que se halla implícita en el caso de no dar por probados los hechos alegados por las acusaciones, poniendo de manifiesto la sentencia la omisión de la defensa al constatar la ausencia de mención alguna en el acto del juicio y en el trámite de audiencia a las partes por la defensa del acusado respecto de la inclusión de la modalidad imprudente prevista en el artículo 142 del Código penal, ni hacer uso de la facultad prevista en el artículo 52.1º g) de la LOTJ. Tales omisiones o insuficiencias en la actuación de la defensa deslegitiman al recurrente para denunciar una incongruencia omisiva, cuando realmente ha obtenido una respuesta incluso superior a la que le correspondía a tenor del planteamiento realizado.

    A mayor abundamiento, la inclusión de la existencia de un dolo eventual en el fundamento de derecho segundo, excluye la tipificación pretendida por la defensa, es decir el homicidio imprudente.

    En consecuencia, no apreciándose ninguno de los quebrantamientos de forma denunciados, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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