STS 943/1999, 8 de Junio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1299/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución943/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha dieciseis de junio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero del los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodriguez Garrido. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, instruyo procedimiento abreviado 172/93 contra Carlos Alberto, por delito de robo con intimidación y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que con fecha 16 de junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

  2. - que en los primeros días del mes de marzo de 1.993 venía estando alertada la Guardia Civil, puesto de Villoldo y Frechilla (Palencia), por la presencia de un inviduo que se estaba dedicando a cometer atracos en la zona utilizando un vehículo de la marca Ford, y de color rojo, alertados por la Guardia Civil los empleados de la entidades bancarias, Doña Ariadna(que trabajaba por entonces en la Sucursal del DIRECCION000de Cervatos de la Cueza) estuvo hablando el día 15 de marzo de 1.993, con un compañero suyo, el director de la Sucursal de Cisneros, de que en esa mañana habían visto ambos por sus respectivas localidades de trabajo a un individuo sospechoso, que se desplazaba con un vehículo de color rojo, con matrícula de Madrid. 2.- el acusado Carlos Alberto, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 16 de marzo de 1.993, sobre las 13,30 horas,. se encontraba en la localidad de Cervatos de la Cueza, y llevando una escopeta de caza con los cañones recortados y una media en el cuello, se dirigió a la Sucursal del DIRECCION000de dicha localidad, y tras entrar en la misma y mirarse un instante fijamente a los ojos con la empleada Ariadna, se cubrió el rostro con la media, y exhibiendo el arma y apuntando con ella en dirección a donde estaba el director Don Juan Carlos, les dijo a los empleados y a un cliente que allí estaba: "venga, meteos adentro y tiraos al suelo", a la vez que le preguntaba al director que dónde estaba la caja. Las tres personas, es decir, los dos empleados y la cliente se metieron en el archivo, mientras el acusado se acercó a la caja y cogió la cantidad de 217.000 pesetas en moneda y billetes, que no han sido recuperados. 3.- Tras estos hechos, el acusado salió de la Sucursal y al oir la emplada Doña Ariadnay la cliente Doña Luzque se cerraba la puerta, salieron del archivo hasta la puerta, logrando ver como el individuo, que tenía el pelo color castaño claro, tirando a rubio, se marchaba del lugar en un vehículo marca Ford, de color rojo, y con matrícula de Madrid, siendo las letras del final IS. 4.- Las pesquisas realizadas por el puesto de la Guardia Civil de Frechilla tuvieron por resultado llegar la Guardia Civil a la conclusión de que el vehículo utilizado por el acusado era el vehículo Ford Escort, de color rojo, matrícula H-....-AK, vehículo que era propiedad de Gustavo(que vivía en la localidad de Regliegos de las Matas -León-) y que se lo había prestado a su hermano Carlos Alberto, ese mismo dia 16-3-93 sobre las 7 o 8 horas de la mañana.

  3. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenamos al acusado Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, y uso de armas o medios peligrosos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiendole al acusado las costas de este juicio, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al DIRECCION000en la cantidad de 217.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

  4. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  5. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 9.3, 120.3 y 24 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículo 439 y 709 de la propia Ley Procesal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos probados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede examinar prioritariamente el motivo de impugnación que denuncian quebrantamiento de forma. Y así, en el quinto, al amparo del número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce "el haberse consignado como fundamentos de derecho hechos a los que no se hace ninguna referencia en los hechos probados, y que sin embargo son tenidos como tales", pues considera el recurrente que existe el vicio denunciado al fundamentarse jurídicamente "que la testigo vió el rostro del autor del delito, cuando en los hechos solo se refleja que se intercambiaron las miradas".

De lo expuesto, parece deducirse que se denuncia en el motivo, contradicción entre los hechos probados y el fundamento jurídico segundo, ya que los primeros dicen "tras mirarse a los ojos con la empleada, se cubrió el rostro", y el segundo que "la testigo había llegado a verle el rostro antes de que se pusiera la media".

El motivo, debe desestimarse.

En efecto, es indudable que lo expuesto en el fundamento jurídico, es una ampliación explicativa de los primeros, sin que en modo alguno ello suponga contradicción, pues no es incompatible, una mirada a los ojos, con la percepción global del rostro.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo de impugnación, se denuncia infracción del artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Inicialmente ya resulta al menos peculiar que se alegue vulneración de un precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el motivo invocado exige infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

En definitiva lo que se alega es que la Guardia Civil en su investigación, ha invadido la función judicial, sin que, no obstante, se predique consecuencia alguna, y se concreta tal afirmación, al reiterar que el Tribunal de instancia ha asumido la actuación de la Guardia Civil, que desechó unas huellas en el lugar de los hechos. Ahora bien, si el recurrente estimó que tal acto de investigación era necesario, debió solicitarlo, y en su caso, denunciar la denegación de tal diligencia, por lo que es pura elucubración afirmar si tales huellas tenían relación con los hechos objeto del proceso, si era factible el recogerlas, o si las mismas eran suficientes para una identificación del autor de los hechos, todo lo cual, pudo el recurrente, si lo estimaba trascedente a los fines del proceso, intentar acreditar lo que no realizó. Debe rechazarse el motivo.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el tercer motivo de impugnación, vulneración de los artículos 439 y 709 de la propia Ley Procesal. El cauce procesal elegido, no es el adecuado para las infracciones que denuncia, puesto que por la vía escogida, no se puede aducir vulneración de preceptos procesales. En el desarrollo del motivo, se estima que las preguntas efectuadas por el Presidente del Tribunal a los testigos, eran impertinentes y causantes de que no se diera credibilidad a su testimonio. En tal sentido, se vislumbra la denuncia de una falta de imparcialidad del Tribunal por lo que, pese al defectuoso planteamiento del motivo, como ya se ha expuesto, se entrará en su examen.

De la propia argumentación del recurrente, se desprende que las preguntas que se le formularon a dos testigos de la defensa, pretendieron establecer la credibilidad de los mismos, y por otra parte, respecto a su contenido, apreciar la capacidad de recordar los hechos, por lo que en modo alguno pueden tacharse de impertinentes. El motivo, pues, debe recharzarse.

QUINTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se alega vulneración de los artículos 9.3; 120.3 y 25 de la Constitución Española.

Se denuncia, pues, falta de motivación, que con solo dar lectura a los fundamentos jurídicos de la sentencia, puede afirmarse que no existe. A continuación, se afirma que la motivación es arbitraria, y concluye aduciendo vulneración del principio de la presunción de inocencia.

En primer término, pretende afirmar la inexistencia de pruebas, porque las que el Tribunal tomó en consideración, habian sido "inducidas y dirigidas" por la investigación policial.

Todo ello, lo deduce el recurrente, precisamente de los antecedentes que el Tribunal "a quo", recoge para razonar la credibilidad que la principal testigo le merece, y al respecto el juzgador señala datos cronológicos que coincidieron, para que emleados bancarios de distintas localidades cercanas estuvieran alerta, como efectuó la testigo, y de ahí el crédito que el Tribunal confiere a su testimonio.

Con independencia de ello, el factum recoge el testimonio referido, y en los fundamentos de derecho se recoge el desarrollo de la investigación policial que llevó a la detención del recurrente.

Evidentemente los antecedentes históricos de la investigación, no son diligencias de prueba en sentido estricto, sino que la constituyen, las que se pormenorizan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, especialmente la testifical de la empleada bancaria que identificó al autor, la existencia real del vehículo Ford del que se hace mención en dichos antecedentes, el testimonio del hermano del recurrente, y el irrelevante valor de la testifical de descargo. No puede, pues, aseverarse que no existe prueba incriminatoria, producida regularmente y razonablemente suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

Por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el segundo motivo de impugnación, se alega error en la apreciación de la prueba, al afirmar los hechos que en la zona se habían cometido atracos utilizando un Ford rojo, matrícula de Madrid.

Para ello, cita un atestado sobre un atraco a una entidad bancaria en la localidad de Cisneros, que se había cometido con una furgoneta Renault roja, matricula de León.

Obviamente, no sería documento a efectos casacionales el invocado, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, y por tanto el motivo debió ser inadmitido, y en la actualidad es fundamento de su desestimación. En todo caso, lo alegado, no desvirtúa ni acredita error alguno, porque se afirma la existencia de otros hechos, y además es totalmente intranscendente ya que sólo aseveran la alerta existente, en Villoldo y Frechilla, por cierto, sobre atracos con un Ford "rojo" sin dato de matrícula alguna, recogiendo la matrícula de Madrid como dato aportado por vía testifical en razón a haber sido visto por empleados bancarios un coche de tales características, merodeando entidades de Cervatos de la Cueza, donde luego tuvo lugar el atraco en la Sucursal de Cisneros. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha dieciseis de junio de mil novecientos noventa y ocho, por causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comunquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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