SAP Guipúzcoa 65/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2008:121
Número de Recurso1045/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.06.1-06/000905

ROLLO APE. ABREV 1045/08

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 5 Donostia

Procedimiento: Proc. Abrev. 176/07

S E N T E N C I A Nº 65/08

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 176/07 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de maltrato psíquico habitual en el que figura como parte apelante Doña María Luisa, representado por el Procurador Sr. González Belmonte y defendida por la Letrada Sra Yubero y como parte apelada Enrique, representada por la Procuradora Sra.Mújika y defendida por la letrada Sra.Alza siendo igualmente parte adherida el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2007 que contiene el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Enrique del delito de maltrato psíquico habitual que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña María Luisa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de don Enrique y habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal.

Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de Enero de 2008, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registraas con el número de Rollo de Apelación 1045/08, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 27 de febrero de 2008 a las 11,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrado Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"El 8 de febrero de 2006 hacia las 20 horas, Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llamó a la Ertzaintza denunciando que su hija menor de edad, Uxue, había desparecido, cuando sabía que la misma se había quedado en compañía de su madre ( ex mujer de Enrique ) Dña. María Luisa, y de la hermana de ésta, mientras él y su compañera sentimental acudían a una reunión."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. El Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián pronunció sentencia, de fecha 30 de Junio de 2007 en la que absolvía Sr. Enrique del delito de maltrato psíquico habitual que se le imputaba.

  2. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y el pronunciamiento de otra que condene al acusado en los términos postulados por la acusación. La parte apelante, menta el rendimiento probatorio ofrecido por determinados elementos de prueba (en concreto, prueba documental obrante a los folios 174 y siguientes de la causa ), que corroboraría la declaración vertida por la víctima-perjudicado para sostener la condena del acusado.

  3. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación.

Por su parte, la defensa técnica del Sr. Enrique impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia. Refieren que el rendimiento ofrecido por las fuentes de prueba desplegadas en el juicio impide desvirtuar de forma legítima el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

Revisión del juicio sobre la prueba: límites derivados de la jurisprudencia constitucional

  1. La hipótesis acusatoria puede ser validada por cualquier medio de prueba válido y suficiente. Por lo tanto, en los delitos de violencia intrafamiliar, cualquiera que sea su manifestación criminógena, es factible atribuir certidumbre a los hechos afirmados por la acusación a partir de cualquier fuente de prueba sin que, por lo tanto, se pueda llegar a calificar como fuente de prueba única y exclusiva a la víctima. En todo caso, para obtener el efecto jurídico pretendido por la acusación será preciso, en todo caso, que la tesis acusatoria esté avalada por pruebas, que las mismas sean válidas y, finalmente, que trasmitan una información dotada de la calidad cognitiva precisa para afirmar como cierto lo que, antes del juicio, se presenta como posible y factible.

    Cuestión distinta es, sin embargo, la referida a los límites de la función revisora del tribunal de apelación cuando existe una sentencia absolutoria en la instancia fundada en una duda de hecho y se pretende por la acusación la condena arguyendo que existe un error en la apreciación de la prueba. A este polémico tema (que ha dado lugar a una consolidada jurisprudencia constitucional a partir de la doctrina sentada en la STC 167/2002 ) dedicamos el razonamiento siguiente.

  2. El legislador permite que el recurso de apelación sea un remedio jurídico idóneo para solicitar la revisión del discurso fáctico de la sentencia de instancia. Para ello articula un motivo de impugnación específico: el error en la apreciación de la prueba (artículo 790.2 LECrim ). Este criterio legal, sin embargo, no es un cauce que habilite al tribunal de apelación a efectuar una nueva valoración de la prueba, asumiendo, por lo tanto, una faceta prestacional idéntica a la del órgano de instancia en el tratamiento del cuadro probatorio. Su función jurisdiccional, teniendo en cuenta que el objeto de la apelación es un juicio sobre el juicio no un juicio sobre el objeto del juicio, se ciñe a verificar que el discurso probatorio del juez es conciliable con las exigencias del principio de racionalidad, compatibilidad existente cuando la ponderación de la prueba descanse en razones cohonestables con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia comunitaria ( en este sentido, SSTS de 22 de marzo y 16 de mayo de 2007 ). La revisión factual, por lo tanto, se circunscribe a verificar que la tarea jurisdiccional en el campo probatorio no incurre en una específica prohibición constitucional: la interdicción en el ejercicio de un poder público (artículo 9.3 CE ).

    Por ello, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece. Se elabora una argumentación que con rigor analítico discute la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

    En el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, en...

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