ATS, 22 de Mayo de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2152/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº 28/2000, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Elsay Adolfomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Periáñez González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Elsa

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de quinientas pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración de los arts. 334, 336 y 338 de la L.E.Crim., el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española, el tercero al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el cuarto al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración de los arts. 334, 336 y 338 de la L.E.Crim. por no haber existido control judicial sobre la sustancia intervenida.

  1. Alega la recurrente que existe una duda respecto a que la sustancia intervenida haya sido la realmente analizada y que el informe pericial no ha sido ratificado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene señalado con reiteración, que los artículos 334, 336 y 338 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en cuanto que establecen la intervención del Juez de Instrucción para la recogida de las armas, instrumentos o efectos del delito, deben ser interpretados con arreglo a nuevos parámetros considerando que los citados preceptos, contienen una serie de reglas para la mejor ocupación del cuerpo del delito, que no son incompatibles con otras disposiciones complementarias de fechas posteriores, en las que se establecen normas generales sobre las actividades y competencias de la policía judicial y otras más específicas, derivadas de los Tratados Internacionales, sobre persecución del tráfico de estupefacientes. Lo verdaderamente sustancial es, que la sustancia estupefaciente sea debidamente analizada y pesada, para lo que es suficiente con que conste su remisión al laboratorio correspondiente y esta entidad certifique el pesaje y composición de la sustancia enviada. Para ello existen normas complementarias que ordenan que las drogas decomisadas sean entregadas a los correspondientes servicios de control de estupefacientes. Esta normativa constituye una excepción a las disposiciones generales sobre recogida de armas, efectos o instrumentos del delito. Se está refiriendo la jurisprudencia reiteradamente al artículo 31 de la Ley de 8 de Abril de 1.967 que constituye una excepción a las reglas generales de la recogida de efectos por la autoridad judicial. En otro orden de cosas el Real Decreto 769/1.987 de 19 de Junio sobre regulación de la Policía Judicial, establece en el artículo 28, que dentro del ámbito de funciones que puede encomendársele con carácter general a la policía judicial figuran las de realizar inspecciones oculares, la recogida de pruebas y cualesquiera otras de naturaleza similar. (STS 18-3-2000). La doctrina de esta Sala ha establecido que la falta de objeción al análisis pericial supone el tácito consentimiento con el mismo, siendo entonces criticable, desde el punto de vista procesal, la conducta de quien formula ahora una extemporáneo reclamación si no hay ya posibilidad de rectificar la situación que anticipadamente consintió y asumió; y segundo, que los dictámenes periciales procedentes de órgano o departamentos especiales del Ministerio de Sanidad y Consumo, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueran ratificados en el juicio oral, siempre que las partes prestaren su consentimiento expreso o tácito por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional a tales peritos». (STS 4-7-97)

  3. En primer lugar debe señalarse que los preceptos que la recurrente cita como infringidos pertenecen a la Ley procesal careciendo del carácter sustantivo que requiere el nº 1 del art. 849 bajo cuyo amparo se formula el motivo. En segundo lugar del examen de las actuaciones se comprueba que no existe motivo alguno para dudar de que la sustancia intervenida sea la realmente analizada ya que aparece identificada en el análisis practicado con el número de diligencias policiales y con el nombre de la persona a la que se le intervino, sin que el hecho de que la sustancia intervenida fuera calificada por la policía como mezcla de heroína y cocaína puedan hacer dudar de su identidad ya que en sede policial no se practicó análisis alguno, basándose en meras apreciaciones externas. Por último y en cuanto a la falta de ratificación del análisis practicado, nada se opuso a la pericial practicada en la instancia por lo que la objeción que ahora se formula resulta extemporánea.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega la recurrente que la sala de instancia no dió cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria duodécima del Código penal a pesar de tener la recurrente 16 años de edad el día de los hechos.

  2. Cuando sucedieron los hechos objeto del proceso -febrero de 1.999-, no estaba en vigor la L.O. 5/2000 de responsabilidad penal de los menores, por lo que mal se podría aplicar al presente caso. La solución por tanto, no cabe hallarla en el reproche que se hace al Tribunal sentenciador.

  3. La Ley Orgánica 5/2000 de 12/1, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, por el contrario, debe desplegar sus correspondientes efectos a traves del principio de retroactividad en favor de los menores de 18 años en el momento de la comisión de los hechos, y a ello responde el contenido de la Disposición Transitoria Unica, apartados 3º y 4º de la Ley citada, de forma que dado que el condenado tenía menos de 18 años cuando cometió el hecho, procede en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en la Disposición referida, en vigor desde el pasado 13/1, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley, "previo informe del equipo técnico o de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores" (Disposición Transitoria Unica. 3).

    De esta forma, en rigor, el objeto del motivo pierde su contenido e interés si tenemos en cuenta la aplicación de lo anterior, no tratándose de una subsanación de la omisión evidenciada en el procedimiento sino de la aplicación de una normativa penal más favorable para el recurrente (STS 20-3-2001).

  4. De acuerdo con lo expuesto, y admitiendo la omisión del cumplimiento de lo prevenido en la Disposición Transitoria Duodécima del Código penal, tal omisión carece de trascendencia desde el momento de que en la ejecución de la sentencia procede la aplicación de las Disposición Transitoria Unica apartados 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad penal de los Menores.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que en las actuaciones no existe prueba alguna de la que se desprenda directa o indiciariamente su participación en los hechos por los que ha sido condenada.

  2. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a alguna persona sin haber dispuesto el Tribunal de prueba de cargo alguna, o en virtud de pruebas obtenidas ilícitamente o que sean, de modo patente e incuestionable, absolutamente insuficientes. Como es igualmente sabido, la prueba de cargo puede ser directa o indirecta, en cuyo caso el Juzgador deberá precisar los indicios de que parte -que deberán estar debidamente acreditados y normalmente ser varios y convergentes- y el iter discursivo que le haya llevado, partiendo de ellos, a estimar probado el extremo fáctico de que se trate respetando las reglas del criterio humano (antiguo art. 1253 C. Civil, hoy art. 386 de la L.E.C.); cuestión, ésta, que podrá ser revisada en casación. (STS 10-2-2000). Como tantas veces hemos dicho, se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.), cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo (vacío probatorio), o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente (art. 11.1 LOPJ), o cuando la prueba tenida en cuenta por el Juzgador sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate (21-3-2000).

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en al que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral manifestaron como se efectuó un dispositivo de vigilancia porque tenían información de que a través de la ventana de un domicilio, se vendía droga. Durante esa vigilancia pudieron observar que llegaba un joven conocido como drogadicto y entregaba dinero al acusado, el cual se acercó a la ventana y se lo dió a la ahora recurrente, que entra hacia el interior de la casa y después le entrega algo al acusado que luego este da al que le dió el dinero. Interceptado este último, se le intervino una papelina con 32 miligramos de cocaína y una pureza del 83%, según el correspondiente informe pericial practicado.

Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa acreditan la participación de la hoy recurrente en una operación de venga de cocaína, constatándose la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 368 y 369.3 del Código penal.

  1. Alega la recurrente que aunque se encuentra probado que el acusado entregó al tercero algo, el hecho de que ese algo no esté acreditado no presupone que fuera la droga analizada y menos que la entregar la recurrente.

  2. No se designa por el recurrente documento alguno en el que fundar el pretendido error, citando además como indebidamente aplicado el art. 369.3 del Código penal que en este caso no ha sido de aplicación. Se vuelve a cuestionar en el desarrollo del motivo la identidad de la sustancia intervenida, lo que ya ha sido examinado y resuelto en el primero de los motivos alegados, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

RECURSO DE Adolfo

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla por un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.000 pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración de los arts. 334, 336 y 338 de la L.E.Crim. por no haber existido control judicial sobre la sustancia intervenida y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración de los arts. 368 y 369.3 del Código penal por haber existido error en la apreciación de la prueba.

Los motivos que aduce el recurrente coinciden exactamente en su formulación y desarrollo con el primero y el cuarto de los formulados por la anterior recurrente, por lo que a lo expuesto en el otro recurso nos remitimos, sin que exista ninguna circunstancia que exija un tratamiento diferente del ya hecho.

Procede la inadmisión de los motivos casacionales que se alegan de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Téngase en cuenta, a los efectos de ejecución, la aplicación de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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