ATS, 3 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3715A
Número de Recurso3582/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 214/98, se interpuso Recurso de Casación por Brauliomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mercedes Saavedra Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, por la que se condenaba a Brauliocomo autor de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de 200 pesetas diarias.

Alega la parte recurrente, en primer lugar, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la Sentencia claramente cuales son los hechos probados o existir manifiesta contradicción entre ellos; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y como tercer motivo, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.6º del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, alega la parte recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º por no expresar claramente la Sentencia los hechos declarados probados o existir manifiesta contradicción entre sus términos.

  1. Aduce la parte recurrente en apoyo de este motivo, que la Sentencia afirma que "Braulio, aparentando ser arrendatario del negocio...", siendo lo cierto que el recurrente explotaba el negocio y venía ocupando el local, en virtud de cesión el arrendatario, hasta el punto de que los propietarios han tenido que formular demanda de desahucio en su contra, no resuelta hasta 1999. De lo anterior resulta a juicio del recurrente la imposibilidad de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrrida.

    En definitiva, la parte recurrente estima que los hechos declarados probados no son claros, en absoluto, y que de ellos no se extrae el ánimo de engañar del acusado, sino todo lo contrario, pues en los hechos se refleja como intentaba hacer valer sus derechos ante el propietario del local defendiéndose ante las acciones civiles que éste había iniciado contra el recurrente y el arrendatario del local.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.(STS de 19 de enero).

  3. Por otra parte, para que prospere el vicio casacional de falta de claridad en el relato de hechos probados, se requiere que el Tribunal haya utilizado, al describir los hechos que declara probados, palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras, ambiguas o dubitativas, de tal modo que no sea posible saber qué fue lo realmente ocurrido y por tal circunstancia no sea posible tampoco la calificación jurídica de la conducta enjuiciada. También se ha considerado que los silencios u omisiones del relato fáctico de la sentencia, sobre extremos esenciales para dicha calificación, pueden ser valorados como defectos procesales de la resolución judicial, constitutivos de la modalidad de quebrantamiento de forma a que se refiere específicamente el cauce procesal aquí elegido.(STS 24-2-2000).

  4. En el presente caso, de la lectura de los hechos declarados probados no se aprecia ninguna de las tachas casacionales pretendidas por la parte recurrente.En los hechos probados, se relata con claridad como el acusado, presentándose como arrendatario de un local de negocios, a pesar de que el propietario le había hecho saber por contestación notarial a una previo requerimiento que no le reconocía como tal, realizó sendos contratos de reserva de traspaso con una tercera persona que le entregó de 1.000.000 de pesetas en el primero y 1.500.000 en el segundo como señales y que el acusado integró en su patrimonio sin devolvérselas a aquél.

    Tampoco se aprecia contradicción alguna entre los términos del relato de hechos probados. El recurrente no cita expresamente cuales son las frases o términos contradictorios de los hechos probados. La pretendida contradicción señalada más arriba resulta no de una incongruencia interna del relato de los hechos sino que es consecuencia de la propia versión exculpatoria del recurrente, que intenta sustentar, en criterio divergente al apreciado por el Tribunal de Instancia, que el acusado actuaba con convencimiento de ser el arrendatario legal. Por el contrario, la frase citada por la parte recurrente (...aparentando ser arrendatario del local...) se corresponde en lógica con las restantes partes de los hechos probados en cuanto elemento básico del engaño (simular lo que no se es) para obtener el abono de una cantidad de dinero.

TERCERO

En segundo lugar, alega la parte recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que la parte recurrente fundamenta en la total falta de prueba de cargo que demuestre el ánimo de engañar de Braulio, sino todo lo contrario, su convencimiento de que podía trasmitir el local por habérselo cedido el arrendatario.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  2. En el presente caso, la Sentencia ha tomado en consideración para obtener la certeza del "factum", que ha dado lugar al fallo condenatorio, la prueba documental incorporada a los autos, en concreto los dos contratos de reserva de traspaso suscritos entre el acusado y el súbdito chino Ángel Daniel, el requerimiento notarial hecho por el recurrente al propietario para notificarle que era el nuevo arrendatario y la respuesta notarial dada por aquél, de fecha anterior en dos meses aproximadamente a los contratos mencionados, por la que le comunicaba que no le reconocía como arrendatario, y las declaraciones del propio acusado y del perjudicado, de las que resultaba en definitiva la realización de sendos contratos de reserva con señal económica con un tercero, a pesar de saber que no se estaba legalmente autorizado para ello por no ser el verdadero arrendatario.

Todo ello constituye prueba suficiente para acreditar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, basándose la argumentación del recurrente únicamente en discrepar del resultado de la prueba practicada, lo cual está vedado en esta vía casacional, y nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que, dada la existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, y la razonabilidad de la convicción del Tribunal de Instancia, que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado, conforme al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega infracción de ley, al amparo por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal, que fundamenta en que no han quedado probados los elementos que conforman el tipo penal de la estafa, como lo son, el engaño y la actuación dolosa. La parte recurrente abunda en que Braulio, en todo momento, creyó obrar conforme a derecho y sin ánimo de engañar, al habérsele cedido por el arrendatario el local.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/01 y 8/02 y 1/03/02) ha fijado los siguientes elementos estructurales del delito de estafa:

    1. Un engaño precedente y concurrente.

    2. Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

    3. Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.

    4. Un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo.

    5. Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima.

    6. Animo de lucro.

  2. En el presente caso, de la lectura de los hechos declarados probados, cuyo respeto absoluto en esta vía casacional, ya se ha indicado, resultan sin duda la existencia de los elementos transcritos: el engaño, producido al simular el acusado que es arrendatario con capacidad legal para verificar el traspaso de un local de negocio, y que es suficiente para hacer creer erróneamente al perjudicado que aquél puede traspasar legalmente el local, y al que, en consecuencia, éste abona confiado el importe de dos señales por una cuantía de 2.500.000 de pesetas en total, el desplazamiento patrimonial en favor del acusado, que integra en su patrimonio el importe de esas señales y el ánimo de lucro que se desprende sin ambages de la propia operación que verifica el sujeto.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación al amparo del artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR