STS, 31 de Mayo de 1991

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso5178/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular "MUDESPA" (Mutualidad de Seguros) , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que absolvió al procesado Victor Manuel, del delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, el citado procesado y D. Serafin, representados por los Procuradores Sra. Dña. Mercedes Blanco Fernández y D. José Castillo Ruiz, respectivamente y la empresa recurrente "MUDESPA", representada por el Procurador Sr. D. José Luís Pinto Marabotto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, instruyó sumario con el número 65 de 1.986, contra Victor Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.HECHOS PROBADOS: En hora no exactamente determinada, entre las 20'30 y las 21 horas del día 27 de Julio de 1984 el almacén de droguería DIRECCION000; sito en la carretera de Motril, en el paraje conocido por DIRECCION001, en el término de esta ciudad, propiedad de Serafin, y del que era arrendatario Victor Manuel, fue pasto de las llamas, que ocasionaron un gran siniestro que terminó con todas las existencias que en él había, y que produjo daños en el almacén y vivienda contigua por valor de 14.865.140 ptas. No ha quedado acreditado que el procesado Victor Manuelfuera autor del hecho ni que hubiera alguna participación directo o indirecta en el mismo.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos absolver y absolvemos libremente, con los pronunciamientos que le sean favorables al procesado Victor Manuel, del delito de incencio por el que hasta ahora venía acusado, tanto particularmente como por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas procesales causadas.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusador particular "MUDESPA", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular "MUDESPA" , se basa en los siguientes motivos de casación:

    MOTIVO PRIMERO: Al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma , dado que la sentencia recurrida se limita a sostener que no se ha probado que el procesado fuera autor del hecho ni que tuviera participación en el mismo, sin hacer expresa relación de los hechos probados.- MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley , por aplicación indebida en la sentencia recurrida del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24,2 de la Constitución española, al existir en los autos una actividad probatoria, suficiente como para destruir la presunción iuris tantum que tal principio comporta y encierra.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad aseguradora recurrente inicia su impugnación con un motivo por quebrantamiento de forma con sede procesal en el artículo 851-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, basado en la declaración contenida en el relato fáctico o narración histórica de la sentencia recurrida en orden a que "no ha quedado acreditado que el procesado fuera autor del hecho ni tuviera ninguna participación directa o indirecta en el mismo". El motivo carece de todo fundamento y debió haber sido incluso inadmitido por aplicación de la norma contenida en el artículo 885-1º de la Ley procesal citada. En efecto, el vicio sentencial establecido en el precepto indicado lo que veda es que las sentencias, contraviniendo lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no contegan una relación de hechos de los que pueda directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución mediante de la fórmula elusiva consistente en la fórmula genérica de declarar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados. Y ello no ocurre en el presente caso, ya que el relato narra como probados el evento dañoso con todas sus circunstancias objetivas, incluso la cuantía derivada patrimonialmente de su producción; declarando improbada la intervención en el mismo, directa o indirecta, del procesado. No se incurre así en forma alguna en el indicado defecto formal, sino que, contrariamente, como se expresa en la fundamentación jurídica del fallo sometido a recurso, lo que hace el tribunal es aplicar la presunción de inocencia establecida con el rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Frente a esta declaración de inexistencia de prueba suficiente de signo incriminatorio o de cargo la única vía impugnativa idónea era la suministrada por el artículo 24.2 de la Constitución y nunca la elegida por la recurrente en este motivo, que consecuentemente debe, según se indicó, ser desestimado.

SEGUNDO

Esto es lo que trata de realizar la propia recurrente en el único motivo de fondo o por infracción de Ley y final del recurso: el segundo; en el que con invocación del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal denuncia la vulneración por aplicación indebida de la expresada presunción, estimando que en la causa obra prueba de cargo suficiente para enervar su aplicación. El motivo debió en su día haber sido inadmitido por aplicación de los números 4º y 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En efecto, la presunción de inocencia es un derecho de la parte acusada, en tanto que a la acusadora incumbe la carga probatoria destinada a desvirtuarla. Derivado de ello es que el error de hecho en la apreciación de la prueba haya de someterse a las reglas ordinarias propias del recurso extraordinario de casación y es obvio que los DOCumentos supuestamente demostrativos del error no son DOCumentos, sino pruebas de otro signo. El informe técnico del Cuerpo de Bomberos de Granada es DOCumento, sino en todo caso una prueba pericial y los restantes seudo DOCumentos alegados en el desarrollo del motivo no son otra cosa que meras alegaciones de la recurrente en un obviamente interesado sentir parcial que trata de enfrentar el mismo al criterio valorativo del tribunal sentenciador en ejercicio de las facultades que privativamente le confieren los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular "MUDESPA" , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho en causa seguida al procesado Victor Manuel, por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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