STS 1379/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:6459
Número de Recurso3793/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1379/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY E INFRACCION

DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por J.A.G.E.

. Y E. M. M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.3ª), por delito de ROBO CON FUERZA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.C.C.

T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. A.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, incoó diligencias previas 2798/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha, Capital (Sec. 3ª), que con fecha 17 de julio de 1998, dicto Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 18 horas del día 27 de julio de 1997 los acusados José Antonio G. E. y E. M. M., ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, penetraron en el Colegio Cristo Rey -que además es una Comunidad Religiosa- sito en la Avda. de San Luis nº 26 de esta capital, por la parte trasera del mismo que se hallaba en obras y tras forzar la cerradura de una puerta que dá acceso al patio del Colegio, siendo sorprendidos en el interior del mismo por religiosas de la Comunidad antes de que llegaran a coger ningún objeto de valor.

J.A. G. E. ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 11-7-95 por delito de robo a pena de multa y E. M. M. por sentencia de fecha 20-5-94 por delito de robo a igual pena y por sentencia de 7-11-94 por delito de hurto a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor.

Los daños causados en la puerta han sido tasados pericialmente en 110.200 pts

  1. - La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a J.A. G. E. y a E. M. M. como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos y a que indemnicen conjunta y solidariamente el convento de Cristo Rey en 110.200 pts.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de J.A. G. E. y E. M. M., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J. habiéndose transgredido lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, en cuanto que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que establece el citado artículo.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 por haber incurrido la sentencia en infracción de los arts. 70.1.2º, 71.2 y 72 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebra la votación prevenida el día 5 de septiembre del presente año, habiendo tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y en grado de tentativa. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, el primero por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el segundo por infracción de ley.

SEGUNDO.- El primer motivo, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Alegan los recurrentes que aún cuando fueron sorprendidos "in fraganti" en el interior de un Colegio, que constituye asimismo la morada de una Comunidad Religiosa en el que habían penetrado tras forzar la puerta trasera, no existe una prueba de cargo suficiente acreditativa de que trataran de apoderarse de objeto alguno pues únicamente pretendían solicitar agua.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, desde el punto de vista formal, el cauce casacional empleado no resulta correcto pues es indudable que desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas de cargo suficientes y acreditativas de los datos objetivos integradores del tipo delictivo objeto de acusación: empleo de fuerza en las cosas para, forzando una cerradura, penetrar en el interior de un edificio constitutivo de morada ajena, hechos plenamente acreditados mediante pruebas legalmente practicadas en el acto del juicio y racionalmente valoradas por el Tribunal sentenciador.

Lo que en realidad se impugna es la racionalidad de la inferencia que ha llevado al Tribunal sentenciador a concluir que los acusados actuaron con ánimo de lucro, forzando la entrada en el edificio con la finalidad de apropiarse de algún objeto de valor, impugnación que conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada tiene como cauce casacional más adecuado el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

En cualquier caso, y desde el punto de vista material, no puede discreparse de la racionalidad de la inferencia del Tribunal sentenciador, que se motiva adecuadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia: los acusados, ya condenados con anterioridad por otros robos, penetraron en el Colegio por la parte trasera, que se halla en obras, forzando posteriormente la cerradura de una puerta que da acceso al patio y de ahí al interior del albergue de la Comunidad religiosa, no siendo en absoluto congruente este acceso trasero y el forzamiento de la cerradura con la supuesta finalidad de solicitar agua. Esta es la versión alternativa que ofrecen los acusados en sus declaraciones durante el juicio y que la Sala sentenciadora ha tenido oportunidad de valorar con inmediación descartándola razonada y razonablemente, tanto por su inverosimilitud, como por la incongruencia interna de la propia versión ya que en unos casos se afirma que el agua la necesitaban para beber y en otros que era para un supuesto vehículo "del que carecían según manifestaron las religiosas". Es decir, no se aporta ninguna alternativa plausible frente a la conclusión que fluye naturalmente de los datos objetivos, como fruto racional de la lógica, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del art.

70.1º.2º, del 71.2 y del 72 del Código Penal por estimar que la reducción de la pena tipo (de dos a cinco años) en dos grados, como señala la sentencia, debió determinar una pena inferior a la de seis meses impuesta por el Tribunal sentenciador.

El motivo carece manifiestamente de fundamento pues conforme al criterio legal (art. 70.1º y 2º) la pena inferior en grado se forma partiendo de la cifra mínima señalada en la ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo, por lo que es claro que la pena inferior en grado a la pena tipo de dos a cinco años, es la pena de uno a dos años de prisión, y deduciendo otro grado se alcanza la pena de seis meses a un año, habiendo impuesto el Tribunal sentenciador la pena de seis meses es decir el mínimo legalmente admisible.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por J.A. G. E. y E. M. M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas del presente procedimiento por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

1 sentencias
  • SAP Palencia 38/2001, 10 de Mayo de 2001
    • España
    • 10 Mayo 2001
    ...estima errónea la apreciación de la prueba indiciaria efectuada en la resolución recurrida. Sobre este tema, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.000 nos explica que, según jurisprudencia de esa Sala (vid por todas S. 1 octubre 1992), para que la prueba indirecta o ind......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR