STSJ Extremadura 68/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:147
Número de Recurso725/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00068/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100787, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 725 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Ildefonso

Recurrido/s: Miguel, PINTURAS EXTREMADURA, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000173 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 68

En el RECURSO SUPLICACIÓN 725/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO RODRÍGUEZ-VIÑALS CAUSINO, en nombre y representación de DON Ildefonso, contra la sentencia de fecha 13/7/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 173 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Miguel, y PINTURAS EXTREMADURA, S.L., parte representada por la Sra. Letrado Dª, ANGELA RIVERO MONJE, por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Ildefonso presentó el 8/3/07 en el Juzgado Decano, demanda contra PINTURAS EXTREMADURA, S.L. y Miguel, con el contenido que aquí se da por reproducido y que tuvo acceso a este órgano judicial al día siguiente del señalado mes y año, demanda que ulteriormente fue subsanada con el contenido que asimismo aquí en aras a la brevedad se da por reproducido.

SEGUNDO.- Ildefonso, ha sido representante legal, administrador solidario y gerente de la entidad PINTURAS EXTREMADURA, S.L, con poderes, facultades y responsabilidades que jamás han estado limitados por criterios ni instrucciones de ningún órgano superior.

TERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL para conocer de la demanda formulada por Ildefonso contra PINTURAS EXTREMADURA, S.L. y Miguel por corresponder aquélla a la JURISCICCIÓN CIVIL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7/11/07, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la excepción alegada por la demandada, declara la falta de competencia objetiva para conocer el asunto planteado, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil para dirimir sus conflictos, se alza el actor disconforme con tal decisión, interponiendo recurso de suplicación. La cuestión que se plantea en el presente recurso no es otra que delimitar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes en conflicto, teniendo en cuenta que el actor ha sido representante legal de la demandada, que adopta la forma de sociedad de responsabilidad limitada, administrador solidario y gerente de la misma, con poderes, facultades y responsabilidades que jamás han estado limitados por criterios ni instrucciones de ningún órgano superior, tal y como se declara probado en el hecho segundo de la resolución de instancia, y que incluso admite el recurrente con las puntualizaciones que veremos a continuación. Discrepa el recurrente en su recurso, tanto con la valoración de la prueba como con la calificación jurídica de la relación, de forma que articula el recurso en tres motivos de suplicación, el primero acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que tiene como objeto revisar los hechos declarados probados, y los dos restante, vía apartado c) del mismo artículo, a la denuncia de la errónea interpretación y aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 8.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, para concluir suplicando se anule la sentencia y se repongan los autos al momento anterior a su dictado, a fin de que el Juzgador de instancia dicte nueva resolución que entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada esta Sala, el planteamiento del recurso y la cuestión que se somete a nuestra consideración nos permite un examen conjunto de las actuaciones y de la totalidad de los medios de prueba para de ello inferir el verdadero carácter de la relación, por suscitar un problema de competencia jurisdiccional que afecta al orden público procesal y que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 9 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de ser examinado de oficio por la Sala. Es por ello que examinada la prueba practicada no podemos llegar a conclusiones distintas de las que se contienen en la sentencia recurrida, por responder a una correcta valoración de las pruebas practicadas, aún cuando la narración fáctica sea de todo punto escueta. Y es que, no obstante ello, el examen de las modificaciones fácticas que el recurrente pretende no nos han de llevar a otras conclusiones, sino que reafirman el criterio que se ha mantenido. Ello es así por cuanto que, en primer lugar interesa que se modifique el hecho probado segundo para que quede redactado como sigue: "El actor, D. Ildefonso ha sido representante legal y coadministrador solidario de la entidad PINTURAS EXTREMADURA, S.L., con los poderes y facultades y reponsabilidades inherentes al cargo de administrador, cargo que jamás han estado limitadas por criterios e instrucciones de ningún órgano superior, cargo por el que no percibía remuneración y que simultaneaba con el de trabajador por cuenta ajena de la misma empresa con la categoría de gerente desde el 7 de mayo de 1990. El actor, D. Ildefonso renunció a su cargo de administrador el 9 de febrero de 2007, siendo despedido como trabajador un día después, el 10 de febrero de 2007, cuando ya no ostentaba el cargo de administrador". La cita de la prueba que expone el recurrente junto con sus propios razonamientos no nos pueden llevar a distintas conclusiones que las que sintéticamente expone el Juzgador de instancia en el hecho que se pretende modificar. Decimos ello por cuanto que el disconforme no niega que desempeñara el cargo de administrador solidario (o coadministrador solidario como pretende que se haga constar) y representante legal sin sujeción a criterios ni instrucciones de ningún órgano superior, sino que lo que pretende es que se afirme la existencia de dos tipos de relación: una la expuesta, y otra como trabajador por cuenta ajena, razonando textualmente que "D. Ildefonso prestó sus servicios dentro del ámbito de organización, dirección y disciplinario de la empresa, que recordemos era regida por dos administradores...

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