ATS 915/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:7595A
Número de Recurso1531/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución915/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº 90/2002, se interpuso Recurso de Casación por Clemente representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María Martínez Delejarza Ureña; y como parte recurrida, la acusación particular Rita, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Valencia de nueve de junio de 2003, por un delito continuado de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de que se aproxime a la víctima o comunique con ella o con su familia durante un periodo de cinco años se formalizó recurso de casación fundado en cinco motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación dela prueba, el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts 178 y 179 en relación con el art. 74 del Código Penal, el cuarto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 299 de la L.E.Crim. y el quinto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 116 del Código Penal en relación con los arts. 5.2 de la L.O.P.J. y 9.3 de la Constitución Española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado sin ninguna prueba fehaciente de los hechos que se le imputan o en cualquier caso ha sido indebidamente condenado con la única prueba de las declaraciones de la testigo denunciante siendo estas declaraciones totalmente contradictorias y estando las mismas distantes a los criterios doctrinales y jurisprudenciales reconocidos por este Tribunal.

  2. Según reiterada y notoria doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, deberá apreciarse cuando una persona haya sido condenada sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales y que tenga suficiente entidad para acreditar el hecho de que se trate. Las pruebas de cargo han de ser propuestas por las acusaciones y la valoración de las mismas corresponde al Juez o Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    Tanto este Tribunal como el Tribunal Constitucional han declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo de suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, de modo especial en aquellos delitos que, como los relativos a la libertad sexual, carecen frecuentemente de otros posibles medios probatorios; si bien, de ordinario, suele exigirse también la existencia de algún dato o elemento de juicio corroborador de dicho testimonio (STS 28-5-2003). Los referidos parámetros son en primer lugar la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que ha de llevar al Tribunal a valorar la existencia de razones de enemistad, odio o similares que pudieran debilitar la credibilidad de la imputación. En este sentido, la existencia de dichos sentimientos no siempre han de conducir a desechar la prueba, aunque alerten al Tribunal. En particular, cuando tengan su origen precisamente en el delito denunciado. En segundo lugar, la persistencia en la incriminación, lo que no debe confundirse con la repetición exacta de los términos de la denuncia. Y, finalmente la existencia de elementos externos de corroboración. A estos efectos resulta de especial interés el dictamen pericial psicológico o psiquiátrico, que puede resultar de gran ayuda, no solo para excluir en la medida de lo posible la tendencia a la fabulación, sino también, y muy especialmente, para constatar la presencia de secuelas derivadas del hecho denunciado (STS 19-3-2004).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos. El Tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por la víctima de los hechos con arreglo a los parámetros jurisprudenciales más arriba expuestos y les otorga su credibilidad por estimar que concurren todos los requisitos necesarios para apreciar la veracidad de sus manifestaciones.

    En primer lugar señala que está ausente la incredulidad subjetiva pues en el momento del juicio oral ya tenía 18 años y madurez suficiente sin que se hayan advertido alteraciones mentales o síndromes psicóticos que le produzcan una ruptura con el sentido de la realidad y afecte a sus capacidades de entender, expresar y recordar de forma clara lo sucedido. No hay móviles espurios por cuanto está descartada la fabulación y no aparecen motivos de los que deducir que ha hecho las declaraciones por odio, resentimiento, venganza o enemistad y en este sentido señala el juzgador a quo que resulta significativo que el descubrimiento de los hechos no se realiza por las manifestaciones de la víctima sino por la investigación de su madre que sospechaba que algo le pasaba. Señala el recurrente que a raíz de la llamada de la víctima manifestando al hijo del hoy recurrente que su madre iba a denunciar los hechos se han sucedido una serie de denuncias cruzadas entre miembros de ambas familias lo que obviamente ha producido un odio entre ellas, pero como el propio recurrente reconoce tales hechos son posteriores a la decisión de formular la denuncia por lo que no pueden constituir un motivo espurio de esta.

    En segundo lugar se señala por el juzgador a quo que el testimonio prestado por la víctima goza de verosimilitud pues es objetivamente verosímil por su propio contenido y es totalmente lógico y compatible con lo que se conoce por experiencia en casos similares. Además esta avalado por datos periféricos como son las sospechas de la madre fundadas en la existencia de las cartas donde la víctima expresa a una amiga los problemas que tiene con una persona mayor, y en las declaraciones de esa amiga a la propia madre de la víctima que le dijo que estaba amenazada por el hoy recurrente. Por otro lado se refiere el juzgador a quo al resultado de las pruebas periciales coincidentes en que no hay fabulación y que estan presentes en las secuelas psicológicas a raíz de lo ocurrido compatibles con un ataque a la libertad sexual relatando los hechos de forma idéntica a los tres peritos.

    Por último señala el juzgador a quo que la incriminación ha sido persistente sin ambigüedades, contradicciones o modificaciones en lo sustancial viniendo a reproducir en el acto del juicio oral lo expuesto en sus manifestaciones sumariales, de modo que los hechos vienen a ser los mismos aunque sucesivamente más detallados y precisos lo que ha sido explicado por los informe periciales de forma que el relato de los hechos se amplía según se explica tras el inicio de la superación del estrés derivado del hecho, el colapso memorístico por él producido, la superación y aceptación de la vergüenza y el afrontamiento de la experiencia vivida.

    Frente a las declaraciones de la víctima de los hechos el Tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por el hoy recurrente y pone de manifiesto las contradicciones en que ha incurrido acerca de las relaciones con la familia de la víctima y respecto de manifestaciones que imputa a la menor que luego niega ofreciendo en el acto del juicio oral como justificación que no tiene otra explicación que el asesoramiento de su abogado pero que ciertas manifestaciones que figuran en su declaración sumarial y en la indagatoria no son ciertas.

    Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral y valoradas de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca. Hubo, pues acervo probatorio lícito, bastante e incriminatorio, valorado desde la inmediación y respeto a las garantías procesales por un Tribunal independiente e imparcial.

    Procede, por tanto la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes periciales obrantes en la causa.

  1. Alega el recurrente que dos de los informes periciales se efectuaron con anterioridad a la segunda de las exploraciones efectuadas a la víctima, por lo que las peritos en el acto del juicio oral desconocían tales declaraciones, por ello lo declarado en el acto de la vista oral por las citadas peritos se ciñe exclusivamente a los hechos que éstas conocieron, no a los que posteriormente la menor agravó, modificó e introdujo inéditos en las declaraciones posteriores.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003).

  3. No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado o se opone ni fragmenta el contenido de los informes periciales, sino que se halla conforme con sus conclusiones. Se intenta por el recurrente restar credibilidad a las manifestaciones de la víctima basándose en que ésta amplió los hechos después de que fuera examinada por las peritos, pero además de que esta circunstancia aparece justificada en la sentencia con base en la misma prueba pericial, lo cierto es que con posterioridad a las manifestaciones que cuestiona el recurrente existió otro informe pericial que avala la ausencia de fabulación y la compatibilidad de los síntomas que presenta la víctima con los hechos que relata.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 en relación con el art. 74 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que procede la casación de la sentencia ya que se ha condenado al hoy recurrente por un delito del art. 179 sin darse los elementos esenciales que recoge el tipo penal aplicado, acceso carnal por vía bucal mediante violencia o intimidación.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS 3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente tenía totalmente atemorizada a la víctima de los hechos como consecuencia de la amenaza de revelar a sus padres lo que esta le había contado a él y a su mujer. Por otro lado se establece igualmente que la víctima no rechazaba las invitaciones de la esposa del procesado para que acudiera a la caseta donde tenían lugar las felaciones ante el temor que le había infundido el procesado de dar a conocer lo que sabía e incluso a las alusiones que a veces hacía de pegarla o matarla.

En este sentido la Jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la intimidación no se limita sólo al empleo de medios físicos o uso de armas, sino que son suficientes palabras o actitudes conminatorias amenazantes cuando, teniendo en cuenta las circunstancias existentes, hay que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido, debiendo atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situaciones de la persona intimidada (STS 15-9-2001).

El juzgador a quo estima que la intimidación nace de la amenaza del procesado, para ella sin duda seria, inminente y grave para lo que resulta indicativa la edad que tenía, alrededor de quince años, de contar a sus padres lo que ella le había contado y en particular los conflictos con sus progenitores y que su hermano era hijo de una relación anterior de la madre antes de casarse con su padre. Es ese miedo el que hace que niegue a su madre los hechos cuando esta ya tiene sospechas de los mismos y el que motiva que le avise de que iban a poner la denuncia para hacerle saber que esta no era de ella. Igualmente el miedo aparece en la correspondencia con su amiga y es puesto de relieve en los informe periciales de forma que el procesado tiene totalmente atemorizada a la víctima lo que le da acceso a sus deseos libidinosos.

Pero es que además concurre la fuerza, así se deriva del relato de hechos probados en cuanto a los sucesos del garaje donde se señala que ante la resistencia de la víctima el acusado empleaba la fuerza llegando a romperle los sujetadores y camisetas resultando la mujer con hematomas en las piernas. Igualmente se relata el uso de la fuerza en el suceso ocurrido en el domicilio del hoy recurrente, fuerza empleada para conseguir que la niña le hiciera una felación, lo que igualmente sucedió en otra ocasión en el domicilio de la niña.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 299 de la L.E.Crim. estimar como prueba las declaraciones del acusado practicadas ante el juzgado de instrucción.

  1. Alega el recurrente que procede casar la sentencia ya que la Sala ha apreciado y valorado en la instancia como indicio racional de criminalidad la existencia de declaraciones judiciales en fase sumarial no corroboradas por el acusado en el acto de la vista oral.

  2. "Cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho antes en la instrucción previa con las garantías legalmente exigidas para el caso, el Tribunal que ha presenciado la declaración no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarado en el sumario que lo dicho después, y si existen manifestaciones distintas, tal credibilidad puede otorgarse a unas o a otras. Así lo declaró esta Sala en recientes sentencias de dos de octubre y 12 de diciembre, ambas de 1.989 que recogió la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en su sentencia nº 137 de 7 de julio de 1.989 (STS 6-2-2004).

  3. En primer lugar debe señalarse que el art. 299 de la L.E.Crim. no constituye una norma de carácter sustantivo sino una norma de carácter procesal cuya vulneración únicamente tiene trascendencia sin con ello se hubiera causado alguna indefensión al recurrente. En segundo lugar y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta resulta claro que el juzgador a quo puede valorar las pruebas practicadas con todas las garantías en la fase sumarial e introduciéndolas en el plenario asentar su convicción en ellas. Pero en el presente caso tampoco estamos ante este supuesto concreto referido a que el juzgador a quo se haya basado en una prueba sumarial para fundar su convicción, lo único que ha efectuado es poner de manifiesto las contradicciones del recurrente en sus diversas declaraciones a los efectos de la credibilidad que le merece su versión de los hechos, contradicciones que el recurrente reconoció en el acto del plenario.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

QUINTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 116 del Código Penal en relación con los arts. 5.2 de la L.O.P.J. y 9.3 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que procede la casación de la sentencia por condenarle a que en concepto de responsabilidad civil abone a la víctima la suma de 90.001 euros con intereses legales desde la fecha de la sentencia sin establecer bases lógicas que permitan dicha cuantificación.

  2. La cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS nº 395/1999, de 15 abril, que es doctrina general de esta Sala en materia de «quantum» de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989, 8-7-1986, 10-7-1987, 15-2-1991 y 25-2-1992, que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento (STS 9-4-2003).

  3. El Tribunal de instancia en el fundamento quinto de la sentencia estima como adecuada la suma de 90.001 euros por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos incluídos los morales. Igualmente se señala en el mismo fundamento que para la cuantificación de esta suma se ha tenido en cuenta el daño ocasionado a la víctima que se reseña la en los hechos probados, deducido de lo que se desprende de los tres informes periciales y la necesidad de continuar con tratamiento psicológico.

En el hecho probado se establece que la víctima sufrió como consecuencia de los hechos un síndrome clínico de los considerados de gravedad moderada del tipo de la distimia o neurosis depresiva, un moderado coste psicológico que evolucionó hacia una depresión con presencia de recuerdos desagradables, recurrentes e invasores en relación al acontecimiento traumático, sueños desagradables y recurrentes del hecho, malestar psicológico intenso al exponerse a acontecimientos que simbolizan o recuerdan algún aspecto del acontecimiento traumático, esfuerzo para evitar actividades o situaciones que provocan el recuerdo del trauma (alejarse de su hogar), afecto restringido, sensación de acortamiento del futuro, irritabilidad o explosiones de ira, hipervigilancia, reactividad fisiológica a la exposición de aquellos acontecimientos que recuerdan o simbolizan algún aspecto del hecho, fugas del domicilio rebelión familiar desconfianza relacional problemas del sueño y anteriormente alimenticios, ansiedad, depresión; conductas de seducción, ya en decremento, miedo, rechazo hacia figuras concretas o de similitud al presunto agresor aislamiento social y pocas relaciones con iguales, situación psicoemocional congruente con los hechos sufridos y fuerte perturbación pcisoemocional producida por los hechos acaecidos en la actualidad continúa con tratamiento psicológico que necesitará por tiempo no determinado que será largo.

A tenor de lo expuesto se comprueba que el juzgador de instancia motiva la cuantía de la indemnización otorgada con base a los daños que padeció la víctima de los hechos, daños que aparecen relatados en el factum de la sentencia y a tenor de los cuales la suma fijada no se aleja de lo razonable.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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