SAP Madrid 620/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2006:12787
Número de Recurso394/2005
Número de Resolución620/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL JUAN UCEDA OJEDA PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00620/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 394 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1143 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 394 /2005 en los que aparece como parte apelante Dª Sara representado por el procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ, y como apelado PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 15 de Febrero de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., representada por el procurador Sr. DE DIEGO QUEVEDO, contra Dª Sara, representada por el procurador Sr. JEREZ FERNANDEZ y con desestimación de la oposición formulada, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de DOS MIL NOVENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2095,37), más los correspondientes intereses del artículo 576 de la LEC y todo ello con pronunciamiento en cuanto a costas en la forma que se detalla en los fundamentos de la presente."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Sara al que se opuso la parte apelada PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de Febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no quede modificado por lo que, a continuación, se expondrá

PRIMERO

La sociedad anónima Pastor Servicios Financieros E. F. C. presentó demanda monitoria contra doña Sara en reclamación de la suma de 2.095,37 €, importe impagado del crédito concedido en el mes de noviembre de 2001 a la demandada para financiar el tratamiento dental, que debía devolverse en 48 cuotas mensuales de 11.083 pesetas cada una y cuyo incumplimiento dio lugar a que diere por vencido con anticipación el crédito, oponiéndose la demandada a tal reclamación alegando que el tratamiento dental había sido irregular, en función de lo establecido en la Ley del Crédito al Consumo, lo que dio lugar a que se siguiese el procedimiento por la vía del juicio verbal, dictándose sentencia en la que se condenó a la demandada al estimar que no se deban todos los requisitos para considerar vinculados los contratos, en concreto el pacto de exclusiva entre la clínica dental y la entidad de crédito y el requerimiento extrajudicial necesario, ni, por tanto, que el crédito cuya devolución se pretende pudiese estar afectado por las posibles irregularidades del tratamiento médico.

La demandada insiste en su recurso en que nos encontramos ante un contrato vinculado por lo que las vicisitudes ocurridas con el tratamiento dental deben tener influencia en la decisión de esta demanda.

SEGUNDO

Para entrar a juzgar esta cuestión debemos recordar la normativa contenida en la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995, deteniéndonos especialmente en el artículo 14 que en su párrafo segundo establece que "la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9 " y que el artículo 15 indica que "1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

  1. Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

  2. ...

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