SAP Barcelona, 11 de Octubre de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:11790
Número de Recurso187/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 187/05

Procedente del procedimiento 633/98

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 187/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2004, y

Auto de fecha 16 de diciembre de 2004 en el procedimiento nº 633/98 tramitado por el Juzgado de

Primera Instancia nº 23 de Barcelona, en el que es recurrente D. Marcos y

DÑA. Francisca, y FINCAS IRUESTE, S.L., previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 11 de octubre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por

D. Marcos y Dña. Francisca contra FINCAS IRUESTE, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario. Se imponen las costas a la actora.

Auto.- DISPONGO: Desestimar el recurso de reposición contra la resolución de 22 de noviembre de 2004 y mantenerla en su integridad.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera instancia en virtud de la cual no se admite el escrito de oposición al recurso de apelación por haberse presentado fuera de plazo, alegando al efecto que se le causa indefensión y que el hecho de computar el plazo a partir del traslado de copias carece de lógica y puede ir contra el principio de economía procesal.

Esta pretensión no puede prosperar, primero, porque esta Audiencia ya se ha pronunciado al respecto, considerando que el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que ''Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la Ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del Tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha en que se haya hecho constar en las copias entregadas.'', fija una norma expresa de general aplicación a todos los supuestos previstos en la ley, de manera que el juicio de admisibilidad tendrá lugar por el Tribunal incluso con posterioridad a la formulación de las alegaciones o actividad.

En este sentido se estima que no puede imputarse al efecto del artículo 278 LEC, como condicionante de la apertura de un plazo procesal, la condición de generador de desigualdad ni de limitación en el derecho al recurso de que es acreedora la parte contraria, ni mucho menos causante de indefensión alguna, por cuanto no se niegan ni limitan estos con la obligada contestación en quien recibe las copias del acto determinante de la apertura de un plazo, sino que tan solo se cumplimenta la oportuna actuación procesal derivada en el lapso temporal preconfigurado por el legislador para esta práctica procesal.

Igualmente se considera que dicha interpretación no puede ser calificada como limitativa de derechos o arbitraria porque el derecho de acceso a los recursos integrado en la tutela judicial efectiva reconocida en nuestra Constitución se ha de considerar en el modo y tiempo expresamente determinado por la ley sin que la inadmisión de un recurso fundada en su extemporaneidad pueda, en ningún caso, y si así resulta adecuada, considerarse como quebranto de los fundamentales principios reseñados.

En segundo lugar, y como se comprueba analizando las actuaciones, la resolución de inadmisión trae causa de otra anterior de 28 de octubre de 2.004, en la que se tiene por interpuesto por la actora el recurso de apelación contra la sentencia y en la que, literalmente, se establece que ''Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes personadas por el traslado de copias, emplácese a las mismas por DIEZ DÍAS para que presenten en este tribunal escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ( artículo 461.1 de la LEC ), contándose el plazo para oponerse o impugnar la resolución apelada desde la fecha de diligencia por el traslado de copias'', resolución de la que claramente y sin lugar a dudas se desprende que el plazo de diez días para la presentación de los escritos de oposición o de impugnación empieza a correr, sin intervención del Juzgado, desde que se entregaron a las demás partes las copias del escrito de interposición del recurso, tal y como el artículo 278 LEC lo establece.

Pues bien esta resolución, clara como se ha expuesto, no fue recurrida por la demandada, que por ello la consintió, y esto resulta decisivo a los efectos analizados porque la posterior resolución, en la que declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el trámite de oposición al recurso de apelación, no hace sino traer causa de la misma, desde el momento en que no admite el escrito de oposición por considerar, como así es, que se ha presentado fuera de los diez días siguientes a la fecha de la entrega de la copia del escrito interponiendo recurso de apelación, es decir, y por ello, fuera de plazo.

Por consiguiente, si la demandada no recurrió, pudiendo hacerlo, dicha resolución, que era la que fijaba ese plazo, no puede con posterioridad y extemporáneamente cuestionar el mismo, dado que, al no recurrirlo, lo consintió.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte demandada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

Por su parte los demandantes recurren la sentencia y reiteran la solicitud de nulidad de los contratos de compraventa y arrendamiento, con la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales y, subsidiariamente, la resolución del contrato de compraventa por lesión >.

Analizadas las actuaciones, de las mismas se desprende, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa el contrato celebrado y querido por las partes fue un préstamo simple o mutuo.

Así, es de ver que los actores se encontraban en una difícil situación económica ya que, como consecuencia de no poder hacer frente a una hipoteca constituida sobre el piso de su propiedad, la entidad Banca Catalana les había instado un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, estando ya acordada la subasta de dicho inmueble, motivo por el cual, y dado que no disponían del dinero necesario, acudieron a la demandada a fin de que la misma se hiciera cargo de gestionar frente a dicha entidad bancaria la deuda hipotecaria y de abonarla, en definitiva, para que ésta prestara la correspondiente cantidad, extremo que exponen los actores en su demanda y se desprende de lo actuado.

La intención de éstos no era en modo alguno la de vender el piso, que además constituye su domicilio familiar, sino la de obtener de la demandada un préstamo para poder saldar esa deuda, ya que era la pérdida del inmueble lo que se pretendía evitar.

Al efecto hay que destacar que la deuda que se mantenía con Banca Catalana, según certificado expedido por ésta (folio 324), ascendía, a fecha 14 de enero de 1.998 y por el concepto de principal, intereses y costas, a un total de 4.030.782 pesetas (24.225,49 #) sin que sobre dicha finca constara ninguna otra carga.

Asimismo hay que tener en cuenta que el valor del piso en la fecha de la escritura de compraventa, diciembre de 1.997, superaba con creces dicha deuda, por cuanto en el informe aportado con la contestación a la demanda se valora el mismo en 6.100.000 pesetas, en el informe pericial practicado en las actuaciones penales en 7.600.000 pesetas y en el dictamen pericial emitido en este procedimiento en 6.400.000 pesetas.

Por tanto, carece de toda lógica que, si se quería evitar la pérdida del piso, se vendiera el mismo y,menos todavía, por el precio que se dice en la escritura de compraventa de 3.500.000 pesetas, suma ésta que coincide con la que finalmente, y tras las negociaciones llevadas a cabo por la demandada, aceptó Banca Catalana para saldar la deuda, no siendo verosímil una venta cuyo precio consista en el importe de la deuda hipotecaria, siendo así que ésta, y tomando el valor dado en la pericial de este juicio, suponía,casi la mitad de su valor, por lo que dicha venta, al margen de acarrear la pérdida de su dominio, no supondría beneficio alguno para los actores.

Al mismo tiempo se ha de dejar constancia de que la intención de la demandada tampoco fue la de comprar el piso, como así se desprende de lo manifestado por su administrador único en las diligencias previas penales seguidas, manifestaciones éstas que tienen trascendencia y reflejan, a juicio de este Tribunal, la voluntad de aquella en la contratación y que entendemos deben prevalecer sobre la versión que posteriormente se ha pretendido mantener porque las mismas se realizaron con todas las garantías legales y, además, se adecuan bastante más a los hechos constados que las siguientes, que no sólo se contradicen con las anteriores declaraciones sino también con dichos hechos.

Frente a ello no cabe oponer que todas las negociaciones con los actores se llevaron con D. José Mª...

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