DECRETO 78/2008, de 13 de noviembre, por el que se aprueban los precios públicos por actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a pacientes no beneficiarios de la Seguridad Social o cuando existan terceros obligados al pago.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Diciembre de 2008
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 78/2008, de 13 de noviembre, por el que se aprueban los precios públicos por actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a pacientes no beneficiarios de la Seguridad Social o cuando existan terceros obligados al pago.

El artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dispone que conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la disposición adicional 22 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los Servicios Públicos de Salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de la atención o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.

Transferidas a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, y tal como dispone el apartado F.4) de su Anexo, la Comunidad de Castilla y León se subroga en los derechos correspondientes a los ingresos que por cuenta del Estado, recaudan los centros de gasto del INSALUD que se traspasan.

La Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, incluye en su Título III las disposiciones aplicables a los precios públicos por las prestaciones de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por los administrados, regulando en su artículo 17, que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, actual Consejería de Hacienda.

Igualmente, el artículo 20 de la citada Ley regula la administración y cobro de los precios públicos, que se realizará por las Consejerías u Organismos a quienes corresponda la prestación de los servicios o la realización de las actividades, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias de la Consejería de Hacienda.

Por su parte, la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, establece en su artículo 50, el régimen financiero de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León incluyendo los ingresos procedentes de prestaciones de servicio por asistencia sanitaria.

Con anterioridad al proceso transferencial referido el INSALUD periódicamente establecía y actualizaba los precios aplicables a las prestaciones sanitarias mediante resoluciones de dicho Instituto.

Por otra parte con anterioridad a las transferencias operadas por el Real Decreto 1480/2001, la Comunidad de Castilla y León ya prestaba servicios sanitarios en determinados centros que actualmente están integrados en la Gerencia Regional de Salud.

Por ello resulta necesario establecer precios públicos por prestaciones sanitarias aplicables en todos los centros integrados en la Gerencia Regional de Salud, incluyendo los que corresponden a nuevas prestaciones por servicios que se vienen realizando en los establecimientos sanitarios y que no estaban contemplados con anterioridad.

Este Decreto establece los precios públicos por los servicios de asistencia sanitaria prestados por la Gerencia Regional de Salud que se recogen en los Anexos que se incorporan a continuación del texto normativo.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de noviembre de 2008

DISPONE

Artículo 1 º Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la aprobación de los precios públicos aplicables por actos asistenciales y servicios sanitarios que pres ta la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que se recogen en los Anexos I a VI de este Decreto, así como el modelo para la liquidación de los mismos que figura como Anexo VII.

Artículo 2 º Ámbito de aplicación.
  1. Están sujetos a contraprestación económica los actos asistenciales, servicios sanitarios y prestaciones farmacéuticas, referidos en los Anexos, prestados por los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con arreglo a lo establecido en el apartado siguiente conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.º del Decreto 287/2001 de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

  2. Los centros sanitarios deberán aplicar los precios públicos a los servicios y asistencias prestados en los supuestos en que el pago ha de reclamarse a los sujetos obligados.

Artículo 3 º Sujetos obligados al pago.
  1. Son sujetos obligados al pago las personas o entidades siguientes:

    1. Los beneficiarios del servicio o asistencia prestados, cuando sean usuarios no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social.

    2. Las entidades de seguros, entidades mutualistas o cualesquiera otras entidades obligadas, legal o contractualmente, a efectuar el pago de los gastos originados por el servicio o asistencia prestados.

    3. Cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas, cuando una disposición legal o reglamentaria le atribuya la condición de obligado al pago.

  2. En los supuestos de terceros obligados al pago, si el receptor del servicio sanitario no facilita los datos del obligado para su correcta facturación, el gasto asistencial será a su cargo.

Artículo 4 º Exigibilidad.

El precio público por las prestaciones sanitarias será exigible desde el momento de iniciarse la prestación y se liquidará una vez finalizada la asistencia sanitaria. En caso de asistencia continua por períodos superiores al mes, se podrá exigir el pago de precio público de forma fraccionada por meses vencidos.

Artículo 5 º Régimen de gestión y recaudación.
  1. La determinación del importe a...

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