ORDEN DE 19 ABRIL DE 1995 sobre aplicacion de las Tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias.

MarginalBOE-A-1995-10071
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece en su artículo 70 que las tarifas por los servicios portuarios que presten las Autoridades Portuarias se actualizarán con periodicidad anual. Dicha actualización supone para 1995 una profunda modificación de la estructura tarifaria y una reducción del impacto recaudatorio del conjunto de las modificaciones abordadas, que se estima en torno al 10 por 100 de la facturación global por tarifas del sistema portuario y que se obtiene como consecuencia de una serie de medidas de política tarifaria encaminadas a la consecución de varios objetivos, entre los que destacan: ampliar los límites entre los que las Autoridades Portuarias pueden fijar sus tarifas para que desarrollen sus propias estrategias comerciales que permitan captar nuevos tráficos para el conjunto del sistema portuario y mantener los existentes; favorecer el cabotaje europeo y los tráficos con las islas y con Ceuta y Melilla, introduciendo reducciones para estos tráficos y estableciendo mecanismos simplificadores que permitan una facturación rápida y eficaz; abaratar el coste del paso de las mercancías por el puerto; contribuir a mejorar la situación del sector pesquero, y favorecer el desarrollo de políticas medioambientales y de explotación portuaria. Entre las medidas más importantes en relación con el primer objetivo se encuentra la posibilidad de que las Autoridades Portuarias reduzcan hasta un límite las cuantías aplicables de las tarifas en relación con los tráficos que estimen oportuno, siempre que se mantenga la rentabilidad general y mínima del 3 por 100 y sin que ninguna rebaja en las tarifas supere el 25 por 100. La simplificación más importante se deriva de la unificación de las tarifas «T-1: Entrada y estancias de buques» y «T-2: Atraque», en una única «T-1: Buques», cuya base tarifaria es la unidad de arqueo bruto medido según el Convenio de Londres de 1969 y período de tres horas de ocupación del puesto de atraque.

Se incrementan las reducciones de buen cliente al barco, aumentando la progresividad de las reducciones por escalas y estableciendo una al naviero por y a partir de un número de escalas del conjunto de sus barcos en un puerto, si participa en compromisos concertados de mejora de la productividad.

Al tercer objetivo, consistente en abaratar el coste del paso de las mercancías por el puerto, van encaminadas las siguientes medidas: se suprime el grupo 8 de la tarifa «T-3: Mercancías», pasando todas las partidas en él clasificadas a abonar la cuantía correspondiente al grupo 7, medida que supone una rebaja en esta tarifa del 53 por 100 para las mercancías incluidas en dicho grupo; se reclasifican a la baja determinadas mercancías para las que la aplicación de dicha tarifa suponía una repercusión excesiva sobre su valor medio declarado en aduana, como, por ejemplo, la melaza o el ácido sulfúrico, que pasan del grupo 4 al 2, representando la tarifa a representar menos del 2 por 100 de sus valores respectivos cuando anteriormente suponía más del 4 por 100 de los mismos; finalmente, se admiten unos regímenes simplificados para la facturación de esta tarifa aplicable al tráfico de cabotaje europeo, incluido el nacional, de contenedores y de carga rodada que pueden suponer en la práctica la supresión de los grupos 7 y 6 de la citada tarifa «T-3: Mercancías» para esos tráficos y, para la facturación del tráfico interinsular dentro de los archipiélagos Balear y Canario, un régimen más bonificado consistente en una cuantía por unidad de carga.

Se incluyen reducciones para los buques tanques con tanques de lastres segregados y con doble casco, para la entrega de residuos incluidos en los anexos I, II y IV del Convenio MARPOL, suscrito por España, y para la utilización de sistemas de tramitación informatizada de la documentación (EDI).

Finalmente, con objeto de contribuir a la mejora de la actividad del sector pesquero, se disminuye la cuantía de la tarifa «T-4: Pesca fresca» en un 25 por 100 a todos los desembarcos en puertos que hayan excluido del régimen de servicio público de estiba y desestiba las actividades pesqueras, de acuerdo con el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, y siempre que los barcos pesqueros estén al corriente de pago de la tarifa «T-0: Señalización marítima». Esta reducción, unida a la del 23 por 100 en la tarifa «T-3: Mercancías», aplicable a la pesca congelada, y a la supresión del grupo 8 en el que se encuentran parte de los tráficos de pesca congelada, supondrá una contribución del sistema portuario al sector pesquero.

En su virtud, a propuesta de Puertos del Estado, oído el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y las Asociaciones Empresariales más representativas de los sectores afectados por este Orden, dispongo:

Primero.-En virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las tarifas por los servicios prestados por las Autoridades Portuarias que se relacionan a continuación, se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.

Tarifa T-0: Señalización marítima.

Tarifa T-1: Buques.

Tarifa T-2: Pasaje.

Tarifa T-3: Mercancías.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas de pórtico.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

En el anejo I de esta Orden figuran las cuantías básicas de las tarifas para el año 1995, así como sus reglas generales y particulares de aplicación. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ni el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), cuando sean aplicables.

Segundo.-Las Autoridades Portuarias aprobarán las tarifas de los servicios anteriormente mencionados que se establecen en esta Orden, de acuerdo con los criterios siguientes:

A) Las Autoridades Portuarias que hayan tenido una rentabilidad, tal como se define en la letra E de este mismo apartado segundo, superior al 3 por 100 en el ejercicio de 1994, podrán establecer reducciones aplicables en el ejercicio de 1995 a cualquiera de las tarifas T-1, T-2 y T-3 establecidas en esta Orden, con los límites y condiciones siguientes:

La disminución en la rentabilidad obtenida en el ejercicio de 1994 que se hubiera producido como consecuencia de la aplicación de las reducciones propuestas por las Autoridades Portuarias, pero aplicadas a los ingresos reales percibidos por los tráficos de 1994, no superará el 30 por 100. En ningún caso las reducciones a las tarifas supondrán una disminución de la rentabilidad por debajo del nivel del 3 por 100 que se estima como la rentabilidad de referencia para el sistema portuario.

Las reducciones aplicables a cualquiera de estas tarifas no serán superiores al 25 por 100.

Las reducciones de las tarifas podrán autorizarse siempre que las previsiones de aportaciones netas al Fondo de Contribución que se acuerden para 1995 y 1996, sean positivas.

La determinación de las reducciones deberá realizarse con criterios comerciales, principalmente la captación de tráficos y el mantenimiento de los existentes.

B) Las Autoridades Portuarias cuya rentabilidad, tal como se define en la letra E, no haya alcanzado el 3 por 100 en el ejercicio de 1994, pero sea positiva, podrán establecer incrementos aplicables a alguna de las tarifas T-1, T-2, T-3 y T-6, con los límites y condiciones siguientes:

Los incrementos aplicables a cualquiera de estas tarifas no serán superiores al 5 por 100.

La aplicación de los incrementos propuestos a los tráficos reales de 1994 hubiera situado la citada rentabilidad, en dicho ejercicio 1994, en un valor no superior al 3 por 100.

Las Autoridades Portuarias cuya rentabilidad, tal como se define en la letra E, haya sido negativa en el ejercicio de 1994, deberán establecer incrementos de las tarifas T-1, T-2, T-3, T-5 y T-6, equivalentes al menos en porcentaje al valor absoluto de la rentabilidad negativa obtenida, que podrán ser mayores, hasta un tope del 10 por 100, siempre con el límite del incremento necesario para que, de haberse aplicado las nuevas tarifas a los tráficos reales de 1994, se hubiera igualado a cero el valor de la rentabilidad.

C) Los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias, en aplicación de lo dispuesto en la letra n) del número 3 del artículo 40 de la Ley 27/1992, podrán aplicar libremente las reducciones o incrementos a que se refieren los apartados anteriores, teniendo en cuenta los límites y criterios expuestos, bien con carácter general o bien a puertos, tráficos, operaciones o mercancías concretas, sin necesidad de aplicar dichas reducciones o incrementos a la totalidad de la tarifa considerada. Sin embargo, no podrán aplicarse reducciones al tráfico movido por puertos construidos por particulares en régimen de concesión (en concreto: Carboneras y San Ciprián), ni al de crudos de petróleo, de gas natural, de mineral de hierro, salvo autorización expresa de la Secretaría General para los Servicios de Transportes, previo informe de Puertos del Estado, ello por la incidencia de los ingresos derivados de estos tráficos en la determinación de las aportaciones al Fondo de Contribución del conjunto del sistema portuario.

D) La tarifa «T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo», que figura en el anejo I, tendrá el carácter de límite mínimo de la tarifa. Las Autoridades Portuarias podrán establecer tarifas superiores teniendo en cuenta la oferta de instalaciones náutico-deportivas existente en el entorno y sus precios, los servicios que se prestan, las condiciones de centralidad urbana de las instalaciones ofertadas y la demanda existente.

E) A los efectos de la aplicación de las reducciones o incrementos de las tarifas, se entiende por rentabilidad el resultado del ejercicio, sin tener en cuenta ni los resultados (beneficios y pérdidas) extraordinarios procedentes del...

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