REAL DECRETO 2541/1994, de 29 de Diciembre, por el que se suspende temporalmente la aplicacion del Real decreto-ley 2/1986, de 23 de Mayo, sobre el Servicio publico de Estiba y desestiba de Buques, a las labores y actividades de Carga, descarga, estiba, desestiba y Transbordo de Pesca fresca, congelada y de Bacalao.

MarginalBOE-A-1995-1231
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, declara como actividades de servicio público las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria. La disposición adicional decimotercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece en su apartado 3 que el Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en las que se desarrolla el servicio público de estiba, en cada puerto, y su repercusión negativa sobre cada uno de los sectores económicos afectados por dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 2/1986 mientras se mantengan las circunstancias y condiciones que justificaron dicha suspensión, con objeto de garantizar una adecuada ordenación de la actividad económica en el sector afectado.

La rápida evolución y transformación de las que en la actualidad está siendo objeto el conjunto del sistema portuario para lograr una mayor competitividad y eficacia que haga de nuestros puertos una oferta atractiva en el tráfico marítimo internacional, y la situación económica que incide de forma negativa en el sector pesquero que, por la situación geopolítica de España, ha sido históricamente considerado como estratégico, hacen necesaria la suspensión de las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de pesca fresca, congelada y de bacalao como actividades de servicio público de estiba y desestiba, en tanto la situación económica así lo aconseje y por el momento hasta la terminación del período de vigencia del II Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario.

El empobrecimiento y alejamiento de los caladeros, la restricción creciente de los volúmenes de extracción y de las licencias autorizadas, la necesidad de comercializar o industrializar especies cada vez menos valiosas, la insuficiente renovación de la flota pesquera y las dificultades crecientes que se plantean para la renovación, en condiciones aceptables, de los Convenios de pesca con países con soberanía sobre los caladeros de más interés para la flota española, obliga a racionalizar la estructura de costes, y entre ellos la repercusión de los correspondientes a las descargas portuarias, teniendo en cuenta, además, que mientras en España históricamente las descargas de pesca se han incluido dentro de los trabajos portuarios, esto no ha sido ni es así en la mayor parte de los puertos europeos.

Esta necesidad debe combinarse con las garantías exigibles, de acuerdo con la legalidad laboral vigente, para los trabajadores que desarrollan estas labores, actualmente incluidas en el servicio público de estiba y desestiba, así como para el resto de las actividades que no deben soportar los costes de inactividad que se podrían originar por la aplicación de este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Queda en suspenso en todos los puertos de interés general, durante el período comprendido entre el día de entrada en vigor de este Real Decreto y el 1 de noviembre de 1998, la aplicación de las normas del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, a las labores y actividades de carga y descarga, estiba y desestiba y transbordo de pesca fresca, congelada o de bacalao en los buques y dentro de la zona portuaria.

Artículo 2
  1. La efectividad de la suspensión a que se refiere el artículo anterior en cada uno de los puertos de interés general será a partir del momento en que así lo acuerde la respectiva Autoridad Portuaria por haber adoptado las empresas que vayan a realizar las citadas labores y actividades en la pesca fresca, congelada y bacalao, alguna de las siguientes medidas:

    1. Contratación en régimen de relación laboral común de un número de trabajadores portuarios que se encuentren en régimen de relación laboral de carácter especial con la respectiva sociedad estatal de estiba y desestiba, proporcional al de las jornadas trabajadas en el último año natural en las actividades de servicio público relacionadas con la pesca fresca, congelada y bacalao, respecto del total de las jornadas trabajadas en la estiba y desestiba en el puerto, o, en todo caso, un número de trabajadores suficiente como para evitar que los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 1 repercutan negativamente en los costes de funcionamiento del resto de las actividades incluidas en el servicio público de estiba y desestiba.

      La contratación laboral común que se realice en aplicación de lo determinado en el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 del Real Decreto-ley 2/1986 y 12 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo.

    2. Asunción y pago a la sociedad estatal de estiba y desestiba de las obligaciones económicas que se determinen y que, a criterio de la Autoridad Portuaria, compensen los mayores costes que se puedan producir para las demás actividades incluidas en el servicio público de estiba y desestiba por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.

    3. Una combinación de las opciones anteriores.

  2. Las Autoridades Portuarias valorarán la aptitud de las medidas adoptadas a que se refiere el apartado anterior para garantizar la situación laboral de los trabajadores que estén desarrollando las labores y actividades para las que se declara la suspensión de la aplicación del régimen de servicio público de estiba y desestiba y la no traslación de costes para el resto de las actividades portuarias sujetas al servicio, y controlarán su efectivo cumplimiento.

Artículo 3

La suspensión referida en el artículo 1 se mantendrá en tanto las medidas adoptadas conforme al artículo anterior continúen siendo aptas para garantizar lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo.

La Autoridad Portuaria, en caso de incumplimiento de dichas medidas, podrá acordar que las labores y actividades relacionadas en el artículo 1 vuelvan a quedar sometidas al Real Decreto-ley 2/1986.

Artículo 4

Las Autoridades Portuarias podrán autorizar a nuevas empresas la realización de las labores y actividades a que se refiere este Real Decreto, siempre que estas empresas adopten, de acuerdo con la Autoridad Portuaria correspondiente, unas condiciones de trabajo, económicas y laborales, que permitan redistribuir equitativamente las cargas que se deriven de la aplicación del presente Real Decreto entre las empresas que las asuman, evitando, en todo caso, las situaciones de competencia desleal.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

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