STS, 2 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Enero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Luz, representada y defendida por el Letrado D. Vicente Veintimilla Barrachina, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.190/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Valencia, en autos nº 606/92, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Valenciano de Salud, sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, y el Servicio Valenciano de Salud, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Arnandis Nuñéz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Valencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de Reclamación Previa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio Valenciano de Salud en cuanto al abono de la prestación. Y estimando en parte la demanda instada por Dª. Luz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, debo declarar y declaro que la actora continua en situación de Invalidez Provisional, con origen en enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que le reconozca y abone un subsidio equivalente al 75% de la base reguladora de 62.130 pts mensuales, con efectos económicos desde el 9-7-92".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- La actora Dª. Luz, con DNI nº NUM000, nacida el 10-3-25, se encuentra afilado al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, a consecuencia de sus servicios prestados como empleada de hogar.- 2º.------ La actora, inició proceso de Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de enfermedad común, con fecha de baja el 26-1-90, con diagnóstico: 'Gonartrosis, escoliosis, espondiloartrosis, osteoporosis, cardiopatia esclero hipertensiva', siendo la fecha de alta por agotamiento de la I.L.T., el 25-7-91. Pasando a Invalidez Provisional, el 26-7-91, siendo dada de alta médica el 8-7-92, con diagnóstico. 'artrosis, cardiopatia hipertensiva'.- 3º.------ Según informe, emitido el 31-3-92, por la Comisión de Evaluación de Incapacidad del INSS, la actora padece: 'Hipertensión arterial. Artrosis. Escoliosis dorsolumbar. Refiere gonalgia. Lumbalgia. Coxalgia izquierda. Cervicalgia. Mareos. Disnea (grado II). Nofortopnea. No angor. Síndrome ansioso-depresivo. En tratamiento anémico. Hiperglucemia en tratamiento. Movilidad articular no valorable por contracción muscular. T.A.: 160/111 E.C.G.: Eje desviado a la izquierda. R.X.- Toraz: Elongación aortica. R.X.: Escoliosis dorsolumbar moderada. Osteoporosis generalizada. Signos espondiloartrosis moderada. Gonartrosis discreta'. Dictando Resolución el INSS, el 13-4-92, declarando a la actora no afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad.- 4º.------- La actora solicita se le reponga en situación de Invalidez Provisional y se le abone la prestación, incluido el periodo de 9-7-92 a 31-8-92, que asciende a 83.862 pts.- 5º.------- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 62.130 pts mensuales.- 6º.------- La actora presentó Reclamación Previa ante el Servasa, el 30-7-92, que le fue desestimada por Resolución del Servasa, de 1-10-92. Asimismo, la actora remitió escrito de Reclamación previa al INSS, a través de correo certificado, constando el sello certificado de la oficina de correos, con fecha 30-7-92, quedando agotada la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 6 de febrero de 1.996, dicto sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social revocamos la sentencia de 15 de Mayo de 1.993 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, parcialmente archivando la demanda respecto del Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando el recurso del Servicio Valenciano de Salud la confirmamos respecto al alta médica únicamente".

TERCERO

Dª. Luzpreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia impugnada, que es la dictada el 6 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que la actora, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, causó baja el 26 de enero de 1.990, en que inició proceso de incapacidad laboral transitoria (ILT) derivada de enfermedad común, pasando después, el 26 de julio de 1.991, a invalidez provisional, situación en la que causó alta médica el 8 de julio de 1.992. Habiéndole sido denegada su solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente, pide la actora en esta litis (y es ello lo que constituye el objeto de la pretensión litigiosa) se la reponga en la situación de invalidez provisional y se le abone la correspondiente prestación, incluido el período comprendido entre el 9 de julio y el 31 de agosto, ambos de 1.992. La demanda, que tuvo entrada en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Valencia el 25 de septiembre de 1.992, se dirige contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Servicio Valenciano de Salud (SERVASA).

La sentencia de instancia declaró que la actora continuaba en situación de invalidez provisional, con origen en enfermedad común, y condenó al INSS a que le reconociese y le abonase un subsidio equivalente al 75% de la base reguladora de 62.130 pesetas mensuales, con efectos económicos desde el 9 de julio de 1.992. Formalizaron sendos recursos de suplicación contra dicha sentencia los organismos demandados, habiendo sido ambos resueltos por la ya citada sentencia de 6 de febrero de 1.996, cuyo pronunciamiento es el siguiente. "Estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social revocamos la sentencia de 15 de mayo de 1.993 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, parcialmente archivando la demanda respecto del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, desestimando el recurso del Servicio Valenciano de Salud, la confirmamos respecto al alta médica únicamente".

La estimación del recurso del INSS se fundamenta en la infracción del artículo 71.6 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), al no haber sido acompañada la demanda por la "copia sellada" del escrito de reclamación previa o por el recibo de la presentación de ésta, a que dicho precepto se refiere, amén de que el expresado escrito de reclamación previa dirigido al INSS había sido presentado en la oficina de correos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo, precepto que dicha sentencia considera inaplicable en supuestos como el de autos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que formaliza la demandante, se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 22 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Según consta en el relato histórico de dicha sentencia, el entonces demandante, que se hallaba en situación de ILT, pasó el 25 de junio de 1.991 a la de invalidez provisional, en la que permaneció, percibiendo las correspondientes prestaciones, hasta el 17 de enero de 1.991, fecha ésta en la que fue dado de alta por los servicios de inspección. Sobre la base de los anteriores hechos, formuló demanda el trabajador contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS), el INSS y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (TTSS), solicitando (según se dice en la propia sentencia de contraste) que se declarase "nulo el parte de alta 'por inspección' emitido en 17 de enero de 1.992, con reposición en la situación de invalidez provisional en la que se encontraba el actor en aquella fecha, manteniéndole en la misma hasta que se produjera causa legal de extinción, así como la condena a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, con cuantas consecuencias deriven de la misma". Se había formulado reclamación previa contra el SAS, pero no contra el INSS ni contra la TTSS. La sentencia de instancia se abstuvo de conocer del fondo del asunto por la falta de reclamación previa contra estos dos organismos. La sentencia de contraste, en cambio, entendiendo que el tema litigioso se contraía a la postulada anulación de alta médica y que era de la exclusiva competencia del SAS, estimó que los otros demandados carecían de toda facultad decisoria impeditiva del proceso, y que, en consecuencia, la exigencia legal quedaba cumplida con la reclamación entablada contra el SAS. Declaró dicha sentencia, por ello, la nulidad de la de instancia, y acordó la devolución de los autos al Juzgado para que se dictase nueva resolución.

La exposición precedente evidencia que no sólo los supuestos de hecho sino las pretensiones, en su integridad, deducidas en una y otra litis, son sustancialmente iguales. A tal sustancial igualdad no es óbice el hecho de que la demanda a que respondió la sentencia de contraste no contuviese una petición explícita de la prestación que pudiera corresponder a la situación de invalidez provisional, pues no es dudoso que tal petición se contiene de modo implícito en la pretensión deducida al referirse a "cuantas consecuencias deriven" de la reposición a la situación de invalidez provisional. Tal conclusión se refuerza si se advierte que, como dice nuestra sentencia de 16 de julio de 1.996, con cita de la de 14 de octubre de 1.991, "en nuestro marco jurídico de la normativa de la Seguridad Social son inseparables la petición de declaración de incapacidad (sea permanente sea provisional) y la petición de la prestación correspondiente, pues hay una vinculación inescindible entre el reconocimiento de la invalidez y el reconocimiento de la prestación: no caben declaraciones de incapacidad en abstracto o ajenas a la efectividad de las respectivas prestaciones a favor del beneficiario". Es éste precisamente el fundamento de la doctrina jurisrprudencial de la legitimación pasiva del INSS ante el ejercicio de pretensiones sobre impugnación de alta médica para el reconocimiento de situación de incapacidad (véanse nuestras sentencias de 31 de enero y 16 de julio de 1.996).

Sentados los anteriores extremos, no es dudosa la contradicción entre la sentencia de instancia y la impugnada ya que, entendiendo ambas que en sus respectivos casos no se había formulado reclamación previa contra el INSS, fue diferente la respuesta judicial de una y otra, siendo los mismos los hechos y las pretensiones.

TERCERO

Acreditada la contradicción, procede establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción denunciada. Debe partirse del hecho de que el pronunciamiento combatido de la sentencia impugnada se fundamenta en el incumplimiento de las prescripciones del artículo 71.6 LPL y en la inaplicabilidad, en la materia que nos ocupa, de las normas del procedimiento administrativo. Y ello es así porque ha de tenerse como inalterado hecho probado de la sentencia de instancia (bien que constante en su fundamentación jurídica) que SERVASA aportó con la documental la copia del escrito de reclamación previa dirigida por el actor al INSS, y que en dicha copia "consta el sello de entrada en el INSS, el 31.7.92". Se trata del documento obrante al folio 102 de los autos.

El mandato del artículo 71.6 LPL es claro en cuanto a la carga procesal, que pesa sobre el actor, de acompañar la demanda dirigida contra la entidad gestora con el recibo o copia sellada que dicho precepto menciona. Mas lo decisivo y fundamental es la constancia indubitada de la formulación de la reclamación previa. Pues bien, tal constancia indubitada, aunque sea de modo distinto al relacionado en el expresado precepto, ha de ser suficiente para fundamentar un pronunciamiento sobre los temas de fondo, por exigirlo así el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ser ello coherente con la naturaleza del instituto jurídico de la reclamación previa y con una interpretación razonable, en especial desde el punto de vista teleológico, de la normativa reguladora de tal instituto. Es ésto, precisamente, lo sucedido en el supuesto de autos, por lo que es irrelevante, a tales efectos, que el medio utilizado para formular la reclamación haya sido el previsto en el artículo 66 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Establece el artículo 226.2 LPL que debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Ello supone la desestimación del recurso de suplicación del INSS en cuanto a los dos primeros motivos. Por lo que se refiere al tercer y último motivo del recurso de suplicación (sobre supuesta infracción del artículo 132.1º de la Ley General de Seguridad Social, texto refundido de 1.974, y artículo 1.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969) es obligada su desestimación al haber quedado consentido, y por ello inalterado, el pronunciamiento de la sentencia de suplicación que confirmó la resolución de instancia en el particular en que ésta había dejado sin efecto el alta médica (declarando que la actora continuaba en situación de invalidez provisional). En relación con ello, es de oportuna cita la argumentación de la sentencia de suplicación, contestando al recurso de SERVASA, de que "consta que (la actora) no podía ejercer su profesión de empleada de hogar". Procede, en consecuencia. la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Veintimilla Barrachina, en representación de Dª. Luz, contra la sentencia dictada el seis de febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el quince de mayo de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Valencia, en autos sobre prestaciones seguidos a instancia de Dª. Luzcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Valenciano de Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, la cual confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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