STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:9901
Número de Recurso4584/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en rirtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por por una parte por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de otra por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DOÑA Juana Y OTRA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, de fecha 23 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1486/00, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 10 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Juana Y OTRA, frente a la OFICINA DE GESTIÓN Y PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (INSS), en reclamación sobre prestaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 10 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Juana Y OTRA, frente a la OFICINA DE GESTIÓN Y PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (INSS), en reclamación sobre prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras Dª Juana y Dª Lorenza cuyos datos personales constan en autos, son afectadas por el síndrome tóxico con número de censo 47/579 (Juana ) y 47/346 (Lorenza ). SEGUNDO.- Por la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Sindrome Tóxico les fue reconocida pensión de jubilación en resoluciones de 3.5-90 (Juana ) y 27-5-82 (Lorenza ). TERCERO.- Mediante resolución de 13-12-99 (Juana ) y 3-1-2000 (Lorenza ), suscritas por el Subdirector General de la Subdirección General de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se les comunicó el cese en la obligación de pago de dichas prestaciones, como consecuencia de haber percibido la indemnización derivada de la ejecución de la sentencia 895 de 26-9-97 de la Sala 2ª del T.S. CUARTO.- Presentadas reclamaciones previas el 118-1-2000 (Juana ) y 27-1-2000 (Lorenza ) fueron desestimadas en correspondientes resoluciones de aquella Subdirección General de fechas de salida 8-2-2000 y 10-2-2000 respectivamente. QUINTO.- La Sala de lo Penal del T.S. dictó sentencia de fecha 29-9-97 en cuya parte dispositiva dice: `tendrán derecho a indemnización todos los afectados por el consumo de aceite de colza desnaturalizado que se hallen comprendidos en las correspondientes listas o anexos, hayan sido o no representados en el proceso", y dice también "de las referidas cantidades se habrán de deducir las cantidades adelantadas en concepto de indemnizatorio, aunque no se deberán incluir en tales deducciones las correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social, y otras semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal´. Esta última previsión la realiza también el auto de la A.N. de 13-3-98, dictado en ejecución de la referida sentencia del T.S. SEXTO.- Las actoras solicitaron en su día de la Oficina de Gestión la expedición de certificación acreditativa desglosada y comprensiva de las cantidades percibidas en concepto de ayudas o prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico, que tengan la condición de deducibles de la indemnización que pudiera ser declarada a su favor. Por tal concepto las actores perecibieron 7.082.090 pts (Juana ) y 9.518.920 Pts. (Lorenza ), cantidades todas ellas que les fueron certificadas por la Oficina de Gestión. SEPTIMO.- La Audiencia Nacional, en el procedimiento de ejecución de la Sentencia del T.S. de 26-9-97, reconoció a las actoras las siguientes indemnizaciones: Juana 18.000.000 pts. y Dª Lorenza 18.000.000 pts. De este importe, la A. Nacional dedujo la cantidad antes expresada (ordinal 6º) y certificados por la Oficina de Gestión, ordenándose mediante mandamiento de ejecución que se les abonase las diferencias, y añadiendo `en el momento de hacerse efectivo el pago, descuentense las cantidades establecidas como tales, que en su caso hayan continuado percibiendo de la Oficina de Gestión´. OCTAVO.- Con fechas 29-11-99 y 22-12-99 se dió traslado a las actoras de la propuesta de pago de las cantidades de 10-177.040 pts. (Juana ) y 7.683.220 pts. (Lorenza ), con inclusión de la hoja de cálculo que contiene los conceptos liquidatorios". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las demandas acumuladas presentadas por Dª Juana y Dª Lorenza contra OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SINDROME TÓXICO (INSS); absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana y Dª Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero dos de Valladolid, de fecha 10 de mayo de 2000, en autos seguidos a instancia de las referidas demandantes y recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SINDROME TÓXICO, revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta Resolución, condenando al demandando-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon las representaciones letradas de ambas partes, en tiempo y forma e interpusieron después sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. En los mismos se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 2000 (recurso número 995/00) el de las actoras y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de fecha 4 de mayo de 2000 (recurso 1441/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El fallo de la Sentencia de instancia fue absolutorio, lo que mantenía la vigencia de la Resolución del INSS que había extinguido la pensión percibida por las demandantes en concepto de afectadas por el Síndrome tóxico del aceite de colza, una vez que dichas beneficiarias habían percibido las indemnizaciones establecidas respectivamente en favor de cada una de ellas por la Sentencia dictada por el Orden Penal de la Jurisdicción, si bien con descuento de las cantidades respectivamente percibidas por ellas en forma de pensión. La Sala de Suplicación estimó parcialmente el recurso de las demandantes y revocó en parte el fallo recurrido acomodandolo a la conocida doctrina de dicha Sala sentenciadora, conforme a la cual la pensión debe entenderse en suspenso hasta que la indemnización percibida agote su cuantía a razón del importe mensual de la pensión reconocida a cada una de las afectadas. Este pronunciamiento es objeto del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tanto por la Entidad Gestora como por las demandantes, obviamente con las pretensiones encontradas de su absolución plena (el INSS), y de la estimación total de su demanda (las beneficiarias). Coinciden ambos recursos en la invocación de infracciones legales, si bien por interpretaciones enfrentadas, y también coinciden en una de las Sentencias invocadas como portadoras de doctrina contradictoria, a saber la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2000, si bien las dos personas individuales añaden la invocación de la de la misma Sala de 8 de Junio de 2000. Aparecen en el rollo de este recurso con expresión de firmeza y debe entrarse a decidir los recursos, si bien razones de método, de economía procesal y de prioridad temporal en su interposición, llevan a estudiar con preferencia el formalizado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

La Doctrina unificada por esta Sala consiste, según puede leerse, entre otras muchas en la Sentencia de 24 de Mayo de 2001, en que: "El problema a resolver se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.= La solución a dicho problema sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el Síndrome Tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de «establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica» producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social -caso de la demandante- se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social -art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 (Ley 44/1981, de 26 de diciembre)-; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que ‹ en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente», añadiendo que «de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas»".

TERCERO

Como consta que una y otra de las beneficiarias han percibido la totalidad de su indemnización, parte en la forma de pensión ahora descontada y parte en metálico, el fallo absolutorio dictado por el juez de instancia debió ser confirmado en Suplicación, y su revocación incurre en la infracción legal denunciada en el recurso y se desvía y rompe la unidad de la Doctrina que esta Sala ha proclamado como acertada, de tal modo que es forzoso casar y anular la Sentencia recurrida, y ello comporta que el recurso de las beneficiarias, que aún pretenden un fallo más favorable, o sea más alejado de la recta doctrina quede desestimado, como dictamina el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por por una parte por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desstimaos el interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DOÑA Juana Y OTRA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, de fecha 23 de octubre de 2000, casamos y anulamos el fallo recurrido, decidiendo el recurso de suplicación de las accionantes con su desestimación y en consecuencia confirmamos el fallo de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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