STS, 24 de Enero de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:263
Número de Recurso2480/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 2480/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de la Entidad Mercantil SUPERCABLE SEVILLA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 485/2001 , interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 23 de octubre de 2000, por la que se transforma parcialmente el título habilitante que ostenta la recurrente, para la prestación del servicio de Telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de Sevilla. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 485/2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia de fecha 16 de enero de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 485/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz en nombre y representación de Supercable Sevilla S.A., contra la Resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología, descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma, por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer una expresa declaración de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil SUPERCABLE SEVILLA, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de abril de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, y por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, tenga por acreditada la representación de quien suscribe y, teniéndome por comparecido y parte, se dé por interpuesto el presente RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 16 de enero de 2003 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 485/2001 por los motivos indicados, y, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso de anulación, se anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se reconozcan las pretensiones deducidas por su representada, con los demás pronunciamientos que procedan.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de octubre de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 22 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por evacuado el presente escrito y por formulados los anteriores motivos de impugnación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil SUPERCABLE SEVILLA, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 13 de julio de 2001, que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de la referida autoridad administrativa de 23 de octubre de 2000, que acordó transformar parcialmente el título habilitante que ostentaba para la prestación del servicio de telecomunicación por cable en el ámbito territorial de Sevilla.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede reseñar que la sentencia de la Sala de instancia recogió en el fundamento de derecho tercero los hitos del procedimiento administrativo y del desarrollo del recurso jurisdiccional, en los siguientes términos:

La recurrente, por Orden de 13 de noviembre de 1997 resultó adjudicataria de la concesión de gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación de Sevilla.

Dentro del plazo establecido, y en virtud de lo establecido en el apartado 6.d) de la disposición transitoria primera de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , la interesada solicitó la transformación de sus títulos habilitantes en los términos y condiciones previstos en dicha transitoria, en cuya solicitud hacía referencia a la necesidad de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de las licencias que se otorguen al amparo de la LGT y los que se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos anteriormente otorgados, así como a la ausencia de un procedimiento legal específico para la transformación del título habilitante y a la ambigüedad de la redacción de la Disposición Transitoria Primera LGT .

Por resolución de 23 de octubre de 2000 se acuerda la transformación del título habilitante que ostentaba la recurrente para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de Sevilla: Licencia Individual tipo B1 habilitante para la prestación de servicio telefónico fijo disponible al público; una autorización tipo C para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público; una autorización provisional de las previstas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones , para la prestación del servicio de vídeo bajo demanda; y concesión habilitante para la prestación de servicios públicos de difusión por cable en la demarcación territorial de Sevilla, que se mantiene vigente en los mismos términos, lo que se complementa con las necesarias disposiciones sobre su alcance y contenido. Sin embargo, en dicha resolución se señala que circunscribiéndose la competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología a la transformación de los títulos habilitantes y siendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competente, una vez transformados, para resolver sobre su transmisión y la unificación de sus ámbitos territoriales, parece conveniente diferir la modificación subjetiva y territorial al momento en que se hayan transformado los títulos, por lo que no se hace pronunciamiento sobre tales solicitudes.

No conforme con ello la parte formuló recurso de reposición y una vez desestimado de manera presunta interpuso el presente contencioso, dictándose resolución expresa de 13 de julio de 2001, por la que se estima en parte el recurso, en lo que se refiere a la eliminación de obligaciones y compromisos en su día ofertados por la entidad recurrente y considerados como mejoras, relativas a lo que se transforma del título, así como las respectivas garantías aún no anuladas, manteniéndose en lo demás la resolución impugnada.

A la vista del tal resolución, la recurrente mantiene en la demanda sus pretensiones que concreta en el suplico cuyo contenido se ha reproducido en el inicio de este Fundamento, y concreta el objeto del recurso en el tratamiento de la obligación de cobertura como obligación de servicio público en la indebida remisión que a la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones que se hace en el apartado Noveno de la resolución impugnada, en el mantenimiento de la garantía definitiva prevista en el pliego de bases y constituida por el concesionario, que considera discriminatoria y, por último, en la denegación del derecho a ser indemnizada por la transformación del título, lo que resulta contrario a derecho al mantenerse obligaciones que producen un daño directo al concesionario.

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Centrado así el marco de hecho, la Sala de instancia, tras acoger la precedente doctrina expuesta por ese órgano jurisdiccional en la sentencia de 12 de diciembre de 2002 (RCA 473/2001 ), procedió a examinar en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, la pretensión relativa a la integración y unificación de títulos y de ámbitos territoriales de las diversas sociedades de su Grupo que operaban sobre ellos, que había interesado respecto de la cual el tribunal decidió, tras un muy minucioso análisis, rechazar dicha solicitud, al estimar que corresponde su resolución a la tramitación de otros procedimientos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Esta parte de la sentencia no es objeto de impugnación.

En los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de su sentencia la Sala de la Audiencia Nacional analizó, respectivamente, las pretensiones relativas al mantenimiento de garantías, a la obligación de cobertura de red en la demarcación y al establecimiento de medidas compensatorias e indemnización de daños y perjuicios por la alteración del equilibrio financiero que ha supuesto la transformación del título.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil SUPERCABLE SEVILLA, S.A., se articula en la formulación de siete motivos de casación:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (por error se identifica el precepto con el ordinal 80), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la recurrente denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a todos los pedimentos planteados en el escrito de demanda, y en una absoluta falta de motivación, al prescindir en su fundamentación de la valoración de la prueba practicada.

El segundo motivo de casación, que se fundamenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , denuncia que la fundamentación de la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico en el extremo en que califica la obligación de cobertura territorial como obligación de servicio público, al vulnerar los artículos 36.1 y 40.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , y el artículo 4 y la Disposición Transitoria Primera.7 del Reglamento relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio , al carecer de amparo legal para efectuar dicha declaración, por la imposibilidad de equiparar las antiguas concesiones a las nuevas obligaciones y por incompetencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología por estar reservada la imposición de la conservación de obligaciones a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , de forma subsidiaria respecto del precedente motivo, se sustenta en la argumentación de que el mantenimiento de la obligación de cobertura territorial como obligación de servicio público, dimanante de normativa derogada, resulta contrario a los principios de igualdad y no discriminación que garantiza el artículo 35.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , al suponer la imposición de desventajas competitivas que tienen el efecto de distorsionar de forma permanente el funcionamiento del mercado liberalizado en perjuicio de la Entidad recurrente respecto de los restantes operadores que explotan redes públicas de telecomunicaciones.

En la exposición del cuarto motivo de casación, que se articula también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , se aduce que el mantenimiento de la obligación de cobertura territorial como obligación de servicio público, sin el establecimiento de un mecanismo de financiación compensatorio, infringe el artículo 41 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones .

En el quinto motivo de casación, que se postula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , y del artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , se denuncia que la imposición de obligaciones de carácter público, al quebrar el equilibrio que debería presidir el procedimiento de transformación parcial de las concesiones, genera la producción de un daño indemnizable.

En el sexto motivo de casación, se argumenta que el mantenimiento de la garantía definitiva como contenido propio de la licencia individual de tipo B1 infringe la Disposición Transitoria Primera , en su párrafo cuarto, apartados 3 y 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , así como la Disposición Transitoria Primera, Apartado Cuarto, de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 , por el que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

En el séptimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , se denuncia la infracción del apartado 6 c) de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , y del apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial de 22 septiembre de 1998 , que regula las licencias individuales, al no haberse procedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología a la transformación del título habilitante en el plazo referido en las citadas normas, lo que constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración indemnizable, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa .

Previamente, siguiendo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 18 de enero de 2006 (RC 1319/2003 ), debemos hacer dos precisiones significativas:

A) La primera es que el litigio, si no carece propiamente de objeto procesal, sí versa sobre cuestiones cuya regulación normativa ha cambiado significativamente después de la sentencia de instancia. Pues la normativa en ella aplicada (la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ) ha sido derogada y sustituida por una nueva Ley General de Telecomunicaciones, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , que, avanzando en el proceso de liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas, considera ya concedida con carácter general e inmediato por la Ley la habilitación para dicha prestación y explotación. En consecuencia, han desaparecido las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada operador, licencias sobre algunas de cuyas características y condiciones versaba precisamente este litigio.

B) La segunda precisión es que esta misma Sala, en sus sentencias de 13 de abril de 2005 (recurso de casación número 6613/2002) y 27 de abril de 2005 (recurso de casación 7362/2002 ), ha confirmado, en lo sustancial, otras tantas sentencias de la Audiencia Nacional del mismo signo que la ahora impugnada, relativas también -especialmente la primera de ellas- a los problemas generados como consecuencia de la transformación de anteriores títulos habilitantes y, en concreto, al mantenimiento de las garantías. A ellas nos referiremos en su momento.

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CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, que se funda en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia alegando, implícitamente, la vulneración del artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que institucionaliza el principio procedimental de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

La lectura de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que el Tribunal sentenciador infringe el principio de congruencia al no dar respuesta a todos los argumentos y pedimentos planteados:

La Sala de instancia rechaza expresamente, en el fundamento jurídico sexto, la necesidad de establecer medidas compensatorias de la obligación de cobertura impuesta, que permitan restablecer el equilibrio económico-financiero de la concesión, formulada en defecto de que se reconozca la cancelación de dicha obligación, recogida en la base 37 del Pliego de bases administrativas reguladoras del Concurso como obligación de servicio público, que se fundamentaba en la contradicción que supone el hecho de suprimirse en el proceso de transformación parcial los derechos exclusivos de que disponía, y mantiene dichas obligaciones sin ningún tipo de medidas compensatorias, en los siguientes términos:

Entiende la parte recurrente que la obligación de cobertura de red en la demarcación asumida en la concesión original, debería haber sido suprimida o modificada en la transformación del título, en el sentido de establecer medidas compensatorias que restablezcan el equilibrio económico respecto de los nuevos operadores.

Sin embargo, tal postura no puede compartirse, pues el carácter de obligación de servicio público de la cobertura de red resulta, como mantiene la Administración, del art. 44.2 del Real Decreto 1736/98, de 31 de julio, que desarrolla el título III de la LGT en lo relativo al servicio universal y obligaciones de servicio público, que expresamente identifica como tal: las de extensión de la red de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.2.b) y 42 de la LGT , considerándose igualmente como tal en la disposición adicional cuarta de la Orden de 14 de octubre de 1999, que regula las condiciones de calidad en la prestación de los servicios, y que contrariamente a lo sostenido en la demanda, resulta congruente con las demás normas citadas. A tal efecto el art. 40.2.b) de la LGT , en cuanto se refiere a los servicios de líneas y redes, ha de entenderse que incluye la extensión o cobertura de las mismas y así se interpreta normativamente cuando se refiere al mismo el citado art. 44.2 del Real Decreto 1736/98 .

En consecuencia y dado que de conformidad con la disposición transitoria primera , nº 6 de la Ley 11/98 , la transformación del título no supone exoneración de las obligaciones asumidas en el mismo y que dicha obligación no resulta incompatible con las previsiones de la nueva Ley, ha de entenderse conforme a derecho el mantenimiento de tal obligación de cobertura de red en la resolución de transformación. A ello ha de añadirse la circunstancia de que la propia resolución de reposición señala que la garantía prestada al respecto debe tener carácter temporal e ir disminuyendo de forma proporcional a la ejecución del plan de despliegue previsto, criterio que se acomoda al cumplimiento por el interesado, no resultando justificada una eliminación previa de la garantía, como se solicita en la demanda, incompatible con su finalidad.

Todo lo cual lleva a desestimar también la pretensión examinada en este fundamento de derecho.

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Asimismo se aprecia que la Sala de instancia, en el fundamento jurídico séptimo, no ha obviado una declaración sobre la nulidad de las cláusulas de exclusión de indemnización por liberalización del mercado de telecomunicaciones establecidas en el pliego de bases y en el artículo 27 del Real Decreto 2066/1996 , que se justificaba en el escrito de demanda en la necesidad de que la situación resultante del proceso de transformación se ajuste al principio rector de equilibrio de los derechos y obligaciones de los antiguos operadores y que en el supuesto contrario se reconozca el derecho a una indemnización compensatoria por los daños generados:

Por último, la recurrente entiende que debe ser indemnizada por la alteración del equilibrio financiero que ha supuesto la transformación del título, con la anulación del mismo, la entrada de nuevos competidores a la prestación del servicio, la reducción del plazo del título, entendiendo que equivale a una expropiación del derecho, cuya indemnización es inexcusable de acuerdo con el art. 33 de la Constitución y que, aún cuando se entendiera que la disposición transitoria primera , nº 6 de la Ley 11/98 exime de indemnización por la alteración del equilibrio financiero derivado de la transformación operada, manteniendo situaciones de desventaja, garantías y obligaciones no adaptadas a la nueva situación.

Tampoco esta pretensión puede prosperar, pues la indemnización solicitada por la alteración o lesión de un derecho deriva del alcance del mismo y, tratándose de una concesión administrativa, de las condiciones en que se otorgó, que en este caso se reflejan tanto en el art. 27 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2066/96 como en la base 26 del Pliego, que expresamente establecen que no dará derecho a indemnización al alteración del servicio, la entrada de nuevos competidores ni la alteración de las condiciones de prestación que se deriven de disposiciones legales o de normativa comunitaria, lo que significa que el derecho obtenido por la concesión incluía esas delimitaciones que, por lo tanto, una vez producidas, no constituye una alteración o modificación ajena a su contenido que el titular no tenga obligación de soportar, por lo que no cabe indemnización y tampoco hablar de expropiación.

Por otra parte, tratándose de la modificación operada por el legislador, habría de estarse a las previsiones del art. 139.3 de la Ley 30792 , que reconoce el derecho a indemnización por actos legislativos cuando así se establezca en los mismos y en los términos que especifiquen dichos actos, lo que llevaría igualmente a la desestimación de la pretensión, pues la Ley 11/98 no sólo no establece la indemnización para las alteraciones que puedan sufrir los titulares de las concesiones previas por la transformación en los títulos correspondientes recogidos en la misma, sino que expresamente señala en su disposición transitoria primera, nº 6, in fine que "los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a los operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en las que se otorgó su título habilitante".

Finalmente, la alegación de indemnización por defectuosa transformación queda desvirtuada al rechazarse en los fundamentos anteriores las alegaciones en que se funda.

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Y no podemos compartir la afirmación de que la Sala de instancia haya incurrido en déficit de motivación, por no efectuar una valoración expresa de las pruebas acordadas, porque la prueba articulada tenía por objeto acreditar la lesión patrimonial producida por el proceso de transformación del título habilitante, por lo que desestimado por el Tribunal sentenciador que concurran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, dicha prueba es irrelevante para la decisión del proceso, debiendo, asimismo, subrayarse que la propia parte recurrente, al no formular escrito de conclusiones, hizo dejación de la facultad procesal de realizar alegaciones sucintas sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyaba sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 de a Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

A estos efectos, resulta pertinente recordar que el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

La incongruencia omisiva, advierte el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, reiterando la doctrina expresada en la sentencia constitucional 169/2002 , sólo tiene relevancia constitucional que determina declarar la vulneración del artículo 24 de la Constitución , cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, provoca indefensión de alguno de los justiciables por no tutelar el órgano jurisdiccional los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), que se reitera en la sentencia de 20 de enero de 2005 (RC 7028/2001 ) el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Conforme a estos parámetros jurisprudenciales de referencia, vinculantes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe concluir que no se aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en infracción del deber de motivación o en incongruencia omisiva o ex silentio, que haya supuesto una denegación de justicia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, al poder deducir razonablemente los criterios argumentales de rechazo de las alegaciones de la recurrente, y no observarse un desajuste externo entre el fallo judicial y la pretensión de la parte recurrente, según se precisó oportunamente en el petitum de la demanda.

QUINTO

Sobre los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto de casación.

Los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y sexto, que cuestionan la declaración de la Sala de instancia sobre la calificación de la obligación de cobertura territorial como obligación de servicio público, deben ser desestimados acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la referida sentencia de 18 de enero de 2006 (RC 1319/2003 ), rechazando que la sentencia infrinja los artículos 35.2, 36, 40, 41 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias concordantes invocadas.

Y debe referirse que este pronunciamiento judicial se fundaba en la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2005 , en la que hicimos al respecto las siguientes consideraciones:

La recurrente aduce, en síntesis, en sus dos primeros motivos de casación que el mantenimiento de la garantía definitiva en el ámbito de la licencia individual del Tipo B1 constituye una condición que resulta mucho más onerosa para su titular que las licencias B1 que actualmente vienen otorgándose de conformidad con lo previsto en la Orden de 22 de septiembre de 1998, lo que constituye, a su juicio, una lesión del principio de igualdad y no discriminación entre operadores, y una distorsión de la competencia cuya única forma de reequilibrarla es suprimiendo las condiciones que supongan una desventaja competitiva para los antiguos titulares, o imponiendo a los nuevos condiciones similares.

En un principio, no ofrece ninguna duda el mantenimiento de porcentaje de garantía del 10% que se refiere a la concesión audiovisual, que pervive a raíz de la transformación, al no haber afectado la nueva normativa a la prestación del servicio de televisión, que continúa en su condición de servicio público, tal cual estaba configurado por la Ley del Cable, conforme a la Disposición Derogatoria de LGT . Es obvio que habiéndose establecido en el contrato concesional dicha garantía por importe de 800.000.000 pesetas para todos los servicios de telecomunicaciones, al haberse escindido en la LGT los que continúan en el régimen concesional -servicios de difusión-, y los que se liberalizan, se haya divido la garantía proporcionalmente, en previsión de las posibles vicisitudes a que pudieran verse sometidos los unos con independencia de los otros. En consecuencia, la parte correspondiente a esos servicios audiovisuales no son sino una consecuencia del contrato, cuya cláusula 8ª establecía que 'para responder del cumplimiento de este contrato ha sido constituida a favor de la Administración garantía definitiva en la forma señalada en la base 19 del pliego por un importe de 800.000.000 pesetas, ...'.

Mayores dificultades plantea el mantenimiento del 90% de garantía que se declara aplicable a la parte correspondiente a la licencia tipo B1. En una primera aproximación al problema planteado, parece que efectivamente, como señala la recurrente, rompería el equilibrio competitivo mantener una garantía para unos operadores, cuando la misma no se establece para los nuevos, al no exigirse a los mismos las obligaciones cuyo cumplimiento garantiza, que se encontrarían respecto de los antiguos en una posición de ventaja no aceptable en un régimen liberalizado. Ahora bien, esa situación favorable no es clara si se tiene en cuenta la posición privilegiada en que se encuentran los operadores ya establecidos, al haber podido instalarse en el mercado antes de su liberalización, adelantándose así a sus competidores, como se puso de manifiesto en el Dictamen del Consejo de Estado emitido el 29 de julio de 1999, en relación con el proyecto de Orden por la que se transforma el título habilitante de 'Lince Telecomunicaciones S.A.', e incluso, al tener ya instalada la red, su situación más beneficiosa derivaría de poder cobrar a los nuevos operadores el precio de interconexión, así como de los derechos que tiene de ocupación del dominio público, ser beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa, y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad que se les reconoce en el apartado 1.4 de la Orden de transformación. Otro elemento que también debe tenerse en cuenta es que la garantía no se mantiene de forma indefinida, sino, como se dispuso en el acto que resuelve el recurso de reposición, 'se deberá ir disminuyendo proporcionalmente a la ejecución del plan del Pliego de bases'. Y por último si se tiene en cuenta, por un lado, que el otro competidor directo, TELEFONICA CABLE, ha de cumplir idénticas obligaciones de servicio público, y, por otro, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si entiende que existe desequilibrio en el mercado en perjuicio de los antiguos operadores puede establecer obligaciones a los nuevos (DT 1ª.6 LGT), se podrá concluir que esa situación de inferioridad competitiva es más aparente que real.

Es necesario destacar que la garantía del 90% se mantiene para responder del cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público, contenidas en los artículos 35 y 36 de LGT , sin las cuales no sería viable el sistema liberalizado que en ella se instaura. Por ello, su Disposición Adicional Segunda señala que 'a los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será de aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se impongan a sus titulares obligaciones de servicio público de las recogidas en el art. 35'. En concordancia con ello, el artículo 16.3 de la Orden de 22 de septiembre de 1998 establece la constitución, a disposición del Ministerio de Fomento, de una garantía afecta al cumplimiento de las obligaciones de servicio público, que se impongan al titular de una licencia individual en las que se reconozca genéricamente el derecho de ocupación del dominio público y de la propiedad privada. La garantía impuesta a la entidad recurrente tiene, por tanto, suficiente base normativa, ya que responde a determinadas obligaciones que entran en el ámbito del artículo 35 LGT , y que derivan además de una compensación al reconocimiento del derecho de ocupación del dominio público y de la propiedad privada, conforme se establece en el art. 44.2 del Reglamento del Servicio Universal .

Las obligaciones de mantener niveles de calidad uniforme en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, venía impuesta por el artículo 11 de la Ley del Cable , y así se expresa en la base 24 del Pliego de Bases Administrativas y de condiciones técnicas que debía regir el concurso por el que se adjudicó la concesión. En la normativa de LGT se recoge en el artículo 37.1 , cuando se define el servicio universal de telecomunicaciones -servicio que tiene según el art. 36.a) la categoría de servicio público-, como 'el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada'.

Por otra parte, la obligación de extensión de la red venía impuesta por la Base 24 en su relación con el artículo 11 de la Ley del Cable y el 26 Real Decreto 2006/96 , y en la Base 38, y su configuración como servicio obligatorio de los referidos en el art. 36. b) LGT deriva de que constituye el soporte de los servicios a que se refiere el art. 40.2 del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes (Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio ). Así lo entendió también el Consejo de Estado en su dictamen de 16 de marzo de 2000. En cualquier caso, la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento señala que 'hasta la determinación de los servicios obligatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de este Reglamento , se considerarán como tales los que se encuentren fijados en los contratos concesionales para la prestación de los servicios portadores y finales, vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento', y se añade que 'hasta que se determinen los operadores obligados a su prestación, habrán de llevarlos a cabo los titulares de los referidos contratos'.

Ya se dijo anteriormente, que la Orden de Transformación mantiene la vigencia de las obligaciones de servicio público en los términos establecidos en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Orden de Licencias de 22 de septiembre de 1998, que impide como fórmula para el reequilibrio entre operadores el eximir a los antiguos titulares de sus obligaciones de servicio público. Es cierto que esta Disposición ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2000 , pero ello no quita que la posibilidad en ella prevista tenga su encaje en lo dispuesto en la DA 4ª de la Orden de 14 de octubre de 1999 y, sobre todo en la DT 6ª LGT, cuando señala que 'a efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta Ley y los que se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos anteriormente otorgados, podrán establecerse por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las derivadas de la nueva legislación'.

Siendo ello así, e incluyéndose entre estas obligaciones las mencionadas anteriormente, no puede considerarse inadecuada el mantenimiento de la garantía, pues ello es consecuencia de lo establecido en la DA 2ª de LGT, en la que se señala que 'a los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será de aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se impongan a sus titulares obligaciones de servicio público de las recogidas en el art. 35', régimen que ampara el establecimiento de garantía para responder del cumplimiento de dichas obligaciones.

Lo hasta ahora razonado, permite concluir que no existe lesión de los principios de igualdad, no discriminación y libertad de empresa, dada la diferente postura -autorizada legalmente- en que se encuentran los nuevos operadores respecto de los antiguos, al haber atribuido a éstos una serie de obligaciones que son indispensables para el mantenimiento del servicio universal, con lo que el posible desequilibrio que pudiera existir resulta objetivo y razonable, en aras a la consecución de que los servicios lleguen a todos los ciudadanos en condiciones de calidad y precios asequibles.

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Estas consideraciones, que no entendemos desvirtuadas por las que se contienen en el presente recurso, sirven igualmente para rechazar los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto de casación.

En efecto, tanto el mantenimiento de las garantías debatidas (esto es, las correspondientes al noventa por ciento de las originarias, sin incluir las afectadas por la estimación parcial en vía administrativa) como la subsistencia de las obligaciones de cobertura y despliegue de la red en su formulación anterior, que la recurrente pretendía reducir a sólo un ochenta por ciento de la superficie de extensión, tenían el suficiente respaldo normativo como para que pueda considerarse acertada, en su conjunto, la decisión jurisdiccional de corroborar el acto impugnado.

Sin necesidad de reiterar lo que con mayor extensión ha quedado reflejado en la cita de la sentencia de esta Sala anteriormente transcrita, cuyos fundamentos de derecho sirven igualmente para este supuesto, diremos una vez más que la garantía seguía siendo exigible cuando el titular de la licencia asumía obligaciones de servicio público. Que este era el caso lo había admitido el propio titular de la licencia, según expresamente recoge la sentencia de instancia. El juego conjunto del artículo 35 de la Ley 11/1998 y de su Disposición Adicional Segunda así lo autorizaba, incluso sin necesidad de referirnos a los problemas derivados de la interpretación del artículo 16.3 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. Al margen de dicho precepto reglamentario, la aplicación de los dos de rango legal era suficiente para concluir en el sentido ya expuesto.

En realidad lo que la recurrente planteaba en la instancia no eran tanto las cuestiones referentes a la cobertura legal de la exigencia de la fianza sino que, al disponerse la pervivencia de ésta en toda su amplitud (afectando el diez por ciento de su importe a la concesión subsistente y el noventa por ciento a los servicios liberalizados), se la discriminaba negativamente respecto de los nuevos titulares de licencias. La respuesta que a esta cuestión da el tribunal de instancia está en la misma línea que la que esta Sala ha expresado en su sentencia de 13 de abril de 2005 al destacar los diferentes factores que equilibran la balanza entre antiguos y nuevos operadores, así como el no mantenimiento indefinido de la garantía, revisable temporalmente en función de las diversas circunstancias concurrentes. Por lo demás, de existir un cierto desequilibrio, ya afirmábamos que la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones disponía de medios para subsanarlo, también a instancia de los operadores que se considerasen desfavorecidos.

A ello hay que añadir, respecto de la alegación de incompetencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología formulada como un subapartado del segundo motivo de casación, que la misma ha de ser rechazada. En efecto, la Disposición Transitoria Primera , apartado 6.d) cuarto párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , atribuye expresamente la competencia controvertida al órgano administrativo que otorgó la concesión que se transforma.

SEXTO

Sobre el quinto motivo de casación.

El quinto motivo de casación, que se sustenta, como subsidiario de los anteriores, en la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y del artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que parte del presupuesto indemnizatorio producido por el desequilibrio financiero causado por la transformación del título habilitante, debe ser desestimado.

En la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2005 , acogiendo los razonamientos del Tribunal de instancia, declaramos:

También fue conforme a derecho el rechazo a la indemnización basado en el doble argumento que la Sala de instancia expone: por un lado, la exclusión de cualquier género de resarcimiento procedente de "la alteración de las condiciones de prestación que se deriven de disposiciones legales o de normativa comunitaria" estaba ya comprendida en el pliego de bases (base 26) que la recurrente expresamente aceptó. Esta fórmula abierta comprendía en su enunciado futuras modificaciones legislativas (como las introducidas más tarde por la Ley 11/1998 y ejecutadas por los actos administrativos objeto de este litigio) sin que sea argumento válido en contra de su aplicación que dichas modificaciones "no eran previsibles" en el momento en que se publicaron las bases y se celebró el concurso público.

Por si ello no fuera suficiente, que lo es, el Legislador dispuso expresamente (apartado sexto de la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998 ) que el proceso de transformación al que se refería dicho apartado no generaría derecho a indemnización a los operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en las que se otorgó su primitivo título habilitante. Norma legal que además de tener sólidos motivos de fundamentación (en cuanto que de modo implícito considera positivo el balance final, tras contrastar los inconvenientes con las ventajas del nuevo régimen, también para los operadores ya establecidos) era de obligada aplicación, como corrobora la sentencia de instancia, sin que se ofrezca en contra un planteamiento argumental suficiente en el recurso de casación.

No basta, en efecto, con invocar frente al precepto legal citado el artículo 33 de la Constitución , sin sugerir siquiera la posibilidad de su control de constitucionalidad, cuando en realidad no se ofrece una prueba bastante de que la transformación del título habilitante haya ocasionado perjuicios antijurídicos, concretos, determinados y evaluables económicamente, que su titular no tuviera la obligación jurídica de soportar.

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SÉPTIMO

Sobre el séptimo motivo de casación.

El séptimo motivo de casación, en el extremo en que la parte recurrente denuncia que la sentencia de la Sala de instancia infringe el apartado 6 c) de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , y el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 , reguladora de las licencias individuales, por no haberse respetado el plazo del 1 de agosto de 1999, que establecieron dichas disposiciones, en el que deberían ser transformados en nuevos títulos, debe desestimarse al plantearse una cuestión nueva no suscitada en la instancia.

El principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que garantizan los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que impone al juez el deber de motivar las resoluciones judiciales mediante la exposición de los razonamientos suficientes que se corresponda con las pretensiones formuladas y las alegaciones aducidas por las partes, se proyecta como deber procesal a las partes impidiendo que puedan suscitar en el recurso de casación cuestiones que no han sido planteadas en el recurso contencioso-administrativo y que, consecuentemente, no han sido objeto de razonamiento por el juzgador al no gozar de un poder de disposición material que le faculte para solicitar en sede del recurso de casación una revocación de la sentencia en base a nuevos fundamentos jurídicos.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

La Sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 1996 (RC 4689/93), con cita de las sentencias de 16 y 18 de Enero y 11 y 15 de Marzo de 1995 , resume esta doctrina jurisprudencial al afirmar que la pretensión revocatoria casacional no pude fundamentarse al amparo del art. 95.1.4º LJCA en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia --omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva--, y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa.

A mayor abundamiento, no hay inconveniente en reseñar que sobre esta misma cuestión hemos dicho lo siguiente:

En su último motivo de casación el recurrente alega que al haberse demorado la resolución por la que se procedía a la transformación del título habilitante, solicitada el 28 de agosto de 1998, hasta el 19 de abril de 2000, cuando la DT 1ª.6º de la LGT disponía que lo fuera antes de 30 de julio de 1999, lo que determinó que los avales prestados en garantía de determinadas obligaciones fueran cancelados y devueltos el 7 de noviembre de 2000, se ha lesionado el art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional , debiendo restablecerse la situación jurídica individualizada consistente en el coste del indebido mantenimiento de los avales.

En primer lugar, no es procedente el acogimiento de esta petición referida a la garantía del 90% a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento, respecto de la cual, aunque está ligada al acto que se recurre, hubiera sido preciso que se declarara la procedencia de su devolución, lo que, como quedó dicho, no es procedente.

Respecto del resto de los avales devueltos, la sentencia recurrida se limita a decir que "sin que por todo lo argumentado, se aprecie ninguna anormalidad en funcionamiento del Ministerio de Fomento, por lo que se refiere al mantenimiento de los avales que pudieran determinar una responsabilidad de aquél, susceptible de indemnización".

Es obvio que la sentencia no tiene en cuenta que la DT 1ª de LGT dispone que los títulos habilitantes deberán ser transformados antes del 1 de agosto de 1999, y este plazo no se cumplió por la Administración, que dictó su resolución el 19 de abril de 2000. Ello impone la estimación del motivo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición de indemnización equivalente al coste de los avales, es una petición de indemnización, no ligada a nulidad de acto alguno objeto del recurso contencioso-administrativo, sino que se trata de una petición de responsabilidad patrimonial que tiene su propia autonomía, será por el procedimiento previsto en la Ley 30/1992 (artículos 139 y siguientes ), como deba hacerse la oportuna petición ante la autoridad competente, que es la que tendrá que resolver si aquel retraso genera o no responsabilidad, y, en caso afirmativo, cuantía de la misma; sin que la jurisdicción contenciosa-administrativa pueda pronunciarse al respecto hasta que haya recaído resolución firme en vía administrativa." (fundamento de derecho tercero de nuestra Sentencia de 13 de abril de 2.005 -RC 6.113/2.002 -).

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En consecuencia, al desestimarse en su integridad los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil SUPERCABLE SEVILLA, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 485/2001 .

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil SUPERCABLE SEVILLA, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 485/2001 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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