STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:562
Número de Recurso5018/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5018 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 262 de 2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dictó Sentencia, el veinticinco de marzo de dos mil tres, en el Recurso número 262 de 2001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo, promovido por la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil MEDITERRÁNEO EXPRES S.A. y de la mercantil TRANSVÍA S.L., contra la desestimación presunta y su posterior resolución expresa de 27 de Abril de 2001 dictada por la subsecretaría del Ministerio de Fomento del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 19 de Enero de 2000, por la dirección General de Transportes por Carretera, por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas son ajustadas a Derecho. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de abril de dos mil tres, la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de Doña Blanca, de las entidades mercantiles TRANSVIA, S.L. y MEDITERRANEO EXPRES, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de mayo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de junio de dos mil tres, la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de Doña Blanca, de las entidades mercantiles TRANSVIA, S.L. y MEDITERRANEO EXPRES, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de julio de dos mil tres.

CUARTO

En escritos de dieciocho y treinta de julio de dos mil cinco, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la entidad Transportes Bacoma, S.A., respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta y uno de enero de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinticinco de marzo de dos mil tres en el recurso contencioso administrativo núm. 262/2001 interpuesto por la representación procesal de Mediterráneo Express, S.A., y de Transvía, S.L., contra la desestimación presunta y posterior resolución expresa de veintisiete de abril de dos mil uno dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, que confirmó en alzada la resolución de diecinueve de enero de dos mil dictada por la Dirección General de Transportes por Carretera. que adjudicó definitivamente al grupo Enatcar S.A., el servicio público regular permanente de transportes de viajeros por carretera y de uso general de viajeros por carretera entre las poblaciones de Sevilla Montgat por sustitución de la concesión Sevilla-Valencia con hijuelas y prolongaciones (V- 3318).

SEGUNDO

Expone la Sentencia recurrida en el segundo párrafo del fundamento de Derecho primero que "las Resoluciones originarias recurridas son, como decíamos, aquellas en que se acuerda adjudicar con carácter definitivo al Grupo Enatcar S.A. la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat con hijuelas por sustitución de la concesión Sevilla Valencia con hijuelas y prolongaciones así como su publicación en el BOE y Málaga-Montgat (VAC -147), en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (LOTT) de 30-7-1987 y de la OM de 14 de abril de 1998 , de sustitución de concesiones de transporte regular de viajeros por carretera".

La Sentencia citada resuelve el fondo del asunto en el fundamento de Derecho tercero en el que manifiesta lo que sigue: "En la Disposición Adicional primera de la LOTT se indicó que en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley se procedería por el Gobierno a la creación de la Empresa Nacional de Transporte de viajeros por Carretera (ENATCAR) la cual revestirá la forma de Sociedad Estatal de las previstas en el apartado b) del punto 1 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria , que asumiría desde su constitución la titularidad de la totalidad de las concesiones y autorizaciones de servicios regulares permanentes de uso general o especial o temporales de transporte por carretera de las que en ese momento sean titulares la RENFE y FEVE así como la totalidad de los medios materiales propiedad de dichas Compañías ferroviarias con los que dichos servicios se vinieran prestando, entre otras obligaciones previstas, así como la establecida en el punto seis en que se manifiesta que: "En la gestión de aquellos servicios a los que se refiere el punto anterior en los que las Compañías ferroviarias citadas en dicho punto vinieran utilizando la colaboración de empresas privadas cuando las correspondientes concesiones no sean transferidas a las citadas empresas de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera, ENATCAR habrá de respetar los derechos de dichas empresas derivados de los contratos que éstas hubieran suscrito con las referidas Compañías ferroviarias mientras dure la vigencia de los mismos". El número 7 de la misma Disposición establece, sin embargo, que los servicios de los que sea titular ENATCAR que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley no se vengan prestando con la colaboración de empresas privadas deberán en todo caso realizarse por dicha empresa directamente por sí misma. Esta declaración revela la voluntad del legislador de que en adelante la concesión de líneas se desarrolle por la empresa en cuestión de forma directa sin que medien contratos de otro tipo, salvo las colaboraciones de empresas previstas en la misma Ley a que se refiere el artículo 54.2 de la LOTT y que por lo tanto se desarrollan bajo la legislación de carácter exclusivamente administrativo.

Bien es cierto que la declaración de la sentencia del TS. de 23 de febrero de 1998 es en el sentido de que el contrato de 1-8-86 novado por el de 1-9-96 tiene una duración de quince años a contar desde la fecha de aquél y por la condena al cumplimiento del contrato de 1-8-1986 y por el tiempo que resta hasta el término de su vigencia por quince años descontando el ya transcurrido hasta el momento de la resolución llevada a cabo por ENATCAR el 3 de enero 1991. Esta declaración, como la contenida en el fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia en el sentido de que el concesionario de un servicio público puede concertar relaciones de derecho privado con terceros para desarrollar la actividad propia del objeto de la concesión sin que las mismas queden sustraídas de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, se han emitido en la revisión de un acto de naturaleza civil entre partes cuya vigencia se ha prolongado con motivo de actuaciones entre ambas partes fuera del ámbito administrativo, que hay que conciliar con la legislación administrativa que se dictó durante la vigencia prolongada del mencionado contrato de 1 de agosto de 1986.

Esta legislación es la contenida, particularmente, en el Real Decreto Ley 6/1998 de 5 de junio por el que se aprobó la transformación de ENATCAR en una Sociedad Anónima Estatal, en cuyo Preámbulo se establece que es a consecuencia de que el Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre , procedió a la creación de la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) y a la aprobación de su Estatuto de organización y funcionamiento, en ejecución del mandato dado al Gobierno por la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que la citada empresa se configuró, de acuerdo con dicha disposición adicional, como una sociedad estatal de las previstas en el entonces apartado b) del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, y quedó adscrita orgánicamente al actual Ministerio de Fomento, al que se atribuye el control técnico y de eficacia de la gestión En aplicación de tal finalidad y naturaleza se estableció en su Disposición Transitoria única que la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) continuará en el ejercicio del objeto social que legalmente venia desempeñando en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el momento en que se otorgue la escritura pública de transformación y, de otro lado su Disposición Derogatoria única estableció que sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria única, queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este Real Decreto-ley que entró en vigor el 7 de junio de 1998.

A efectos del cumplimiento de las normas administrativas, no puede eludirse que se dio fin a tales colaboraciones de la empresa ENATCAR con empresas privadas en la Ley 16/87 , si bien con el fin de no perjudicar los pactos con tales empresas en vigor a la fecha de publicación de aquella Ley se mantuvieron los mismos hasta la expiración de tales pactos, y que once años después se finalizó la cobertura de vigencia de tales pactos.

La consecuencia del pronunciamiento judicial firme del TS. ante la imposibilidad de que sea efectiva la prestación de servicios con este régimen privado de colaboración con la demandante, por imperativo del RD. Ley 6/1998 a partir del día 7-6-98, no cabría sino canalizar el cumplimiento de tal Fallo mediante las vías de compensar el cumplimiento imposible de una sentencia en la jurisdicción civil que sería determinable y revisable por aquella Jurisdicción.

Por todo lo cual, los actos administrativos revisados en el presente recurso que se han ceñido a la revisión de los mismos desde la perspectiva de las normas administrativas y desde la imposibilidad de prestar los servicios de concesión de líneas de viajeros en régimen de colaboración privada con otras Compañías, estableciendo la adjudicación definitiva con arreglo a las normas de las concesiones solicitadas en sustitución de las anteriores de que era titular la misma empresa con anterioridad, deben considerarse conformes a Derecho, procediendo la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho de las partes a reclamar en su caso en la jurisdicción civil respecto de la efectividad y vigencia de los pactos privados suscritos en su momento con la empresa ENATCAR y de las consecuencias del pronunciamiento firme del TS. de 23 de febrero de 1998 , en la vía de ejecución de aquella Resolución Judicial en el ámbito de la jurisdicción civil".

Como consecuencia de lo anterior la citada Sentencia desestimó el recurso interpuesto frente a las resoluciones mencionadas en el primero de los fundamentos de Derecho y declaró que las mismas eran ajustadas a Derecho.

TERCERO

Para la mejor solución del litigio conviene rememorar los hechos que desembocan en las resoluciones administrativas recurridas y que la Sala de instancia contempló a la hora de dictar la Sentencia que constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos, y que tomamos de los antecedentes de hecho que aparecen en la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento y que son aceptados por las partes.

Así en ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho RENFE solicitó la convalidación conjunta, entre otras, de las concesiones de servicios públicos regulares de transportes de viajeros por carretera Barcelona-Málaga con hijuela (V-3127) y Sevilla-Valencia con hijuelas y prolongaciones (V- 3318), al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , así como la Orden Ministerial de 14 de abril de 1988 . Añadía la compañía solicitante que aprobada la creación de la Empresa Nacional de Transportes por Carretera ENATCAR, sería ésta la que formule, con mayor concreción, la forma en que debía explotarse la concesión resultante que solicitaba. A la vista del escrito reseñado la Dirección General de Transportes Terrestres inició los expedientes de sustitución de las concesiones referidas.

La Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (ENATCAR), que compareció en el expediente el 2-3-1989, aportando el oportuno Proyecto para la sustitución de las concesiones ya mencionadas, renunció más tarde, con fecha 19 de diciembre de 1989, a la sustitución agrupada de algunas otras de las concesiones a que se refería la petición inicial, e insistió en la solicitud de convalidación conjunta de las concesiones Sevilla-Valencia ( V-3318) y Barcelona-Málaga (V-3127), en razón a criterios de unidad de explotación de ambos servicios por medio de su empresa filial Transportes BACOMA,S.A.

La citada Empresa Nacional (ENATCAR), fue constituida de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la LOTT mediante Real Decreto 1420/1988 de 4 de noviembre , como Sociedad Estatal de las previstas en el apartado b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria , para la explotación de servicios públicos de transporte por carretera, principalmente los anteriormente explotados por RENFE Y FEVE, que se determinaban en dichas disposiciones y entre los que se encontraban los que fueron objeto del presente recurso.

En 11-11-1992 ENATCAR solicitó la sustitución independiente de las repetidas concesiones Sevilla-Valencia ( V-3318) y Barcelona-Málaga (V-3127), con arreglo a las modificaciones del proyecto inicial que se adjuntó.

Por Real Decreto-Ley 6/1998 de 5 de junio se transformó la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera en una sociedad Anónima de capital público en su totalidad, ordenándose la constancia de la transformación en escritura pública, y disponiendo la ulterior enajenación de la totalidad de las acciones, continuando la nueva Sociedad en el ejercicio del objeto social que legalmente venía desempeñando la anterior Empresa Nacional.

Tramitados los correspondientes expedientes de sustitución EC-59 y EC-60, con fecha 13 de enero de 2000, se procedió al envío de los oportunos pliegos de condiciones, a fin de adjudicar las concesiones convalidadas, y una vez aceptadas se procedió por sendas resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 19 de enero de 2000 (B.O.E. 28-1-2000) a la adjudicación definitiva de las concesiones VAC-146, Sevilla-Montgat con hijuelas y VAC-147 Málaga-Montgat, con hijuelas, a favor de Grupo Enatcar,S.A.

Contra estas resoluciones se interpuso por Dª Blanca, en su propio nombre y por la representación de las empresas referenciadas recurso de alzada, en el que fundamentalmente manifiesta que las resoluciones adoptadas infringen el ordenamiento jurídico, constituyendo una patente vulneración de las normas reguladoras del procedimiento de sustitución de las concesiones, y, en especial, de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1988, del Ministerio de Transporte Turismo y Comunicaciones , aplicable en virtud de lo previsto en el punto 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987 . Manifestaba, también, que las sustituciones efectuadas comportaban un gravísimo perjuicio para la continuidad de la explotación de la línea V- 1792 que desde 1944 corresponde a La Unión de Benisa, S.A. puesto que el Grupo Enatcar S.A. quedó facultado para explotar en virtud de las citadas concesiones las líneas de viajeros Sevilla- Montgat y Málaga-Montgat, que en el ámbito de la Comunidad Valenciana vino a crear una duplicidad de líneas superponiéndose a la explotación por La Unión de Benisa, S.A. Valencia- Alicante, e igualmente alega los daños que en el mismo sentido puede producir a Mediterráneo Exprés S.A., como titular de la concesión Valencia-Castellón.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca y de las entidades mercantiles Transvía, S.L., y Mediterráneo Express, S.A., contiene hasta tres motivos de casación todos ellos formulados al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de los motivos con el amparo antes mencionado sostiene que la Sentencia recurrida vulneró la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio en relación con la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y con el art. 2.3 y Reglas 1ª y 2ª de las Disposiciones Transitorias del Código Civil , en conexión con el art. 9.3 de la Constitución Española , de donde resulta la necesaria subsistencia de los derechos de las empresas de transporte que como Mediterránea Express, S.A., hubieran contratado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley la prestación de servicios de transportes con RENFE.

El motivo comienza recordando que Grupo Enatcar, S.A., fue la definitiva adjudicataria de las concesiones de las líneas de transporte de viajeros por carretera entre Sevilla-Montgat (VAC- 146) y Málaga-Montgat (VAC-147 ) que la cedió a la actual titular Transportes Bacoma, S.A., que es una sociedad filial del Grupo Enatcar, S.A., y que a su vez Enatcar, S.A., la adquirió de la extinta Empresa Nacional de Transportes por Carretera, Enatcar, creada por el Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/1987, de 30 de julio , mediante Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre , y que revestía la forma de Sociedad Estatal de las previstas en el apartado b) del punto 1 del articulo 6 de la Ley General Presupuestaria que fue transformada en virtud del Real Decreto-Ley 6/1998 de 5 de junio en una sociedad anónima de capital público en su totalidad y posteriormente privatizada al ser transferida por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales hasta transformarse en el actual Grupo Enatcar, S.A. Como consecuencia de todo ese proceso mantiene el recurso que se ha desconocido el derecho que poseía Mediterráneo Express a explotar directamente el trayecto parcial Valencia-Barcelona integrado en las concesiones citadas y que había adquirido como consecuencia del contrato suscrito con RENFE el uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

El motivo considera que la Sentencia que recurre contiene una evidente contradicción cuando en el fundamento de Derecho tercero declara que "a efectos del cumplimiento de las normas administrativas, no puede eludirse que se dio fin a tales colaboraciones de la empresa ENATCAR con empresas privadas en la Ley 16/87 , si bien con el fin de no perjudicar los pactos con tales empresas en vigor a la fecha de publicación de aquella Ley se mantuvieron los mismos hasta la expiración de tales pactos, y que once años después se finalizó la cobertura de vigencia de tales pactos". Considera que la Sentencia hace una aplicación rigorista y automática de la norma que excede del contexto y ámbito para el que fue dictada, y, lo más grave, supone la abolición de derechos nacidos y consolidados con anterioridad en una clara manifestación de expropiación proscrita por el art. 33.3 de la Constitución española .

Según el motivo la derogación de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por el Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio , no tiene otro sentido que el de consagrar la desaparición de Enatcar como empresa pública. En modo alguno la derogación en 1998 de la Disposición Adicional por la que se creó la empresa pública Enatcar puede implicar la desaparición de los derechos jurídico privados ya nacidos y patrimonializados antes de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y que la misma Ley en su Disposición Adicional Primera obligó a reconocer y respetar y entre ellos los derechos derivados para Mediterráneo Express. S.A., de un contrato otorgado en 1986. Esa misma interpretación de la disposición derogatoria del Real Decreto Ley 6/1998 la predica también de la aplicación del art. 9.3 de la Constitución y de las reglas de derecho transitorio del Código Civil, añadiendo como colofón a lo anterior, aunque en el encabezamiento del motivo no lo cite, la inexistencia de disposiciones administrativas que contradigan los principios antes invocados, refiriéndose en concreto a los artículos 54 y 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que citan la resolución administrativa recurrida y la Sentencia de instancia, que se refiere, también al art. 54.2 de la Ley . De ese modo concluye que se haya transferido o no la concesión en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres la observancia del contrato de uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis no sólo es compatible con el art. 71 de la Ley sino que resulta expresamente exigida por ella sin que la promulgación del Real Decreto Ley 6/1998 con su Disposición Derogatoria haga desaparecer el derecho que tenía la recurrente.

Antes de entrar en el estudio del motivo es preciso hacer referencia al contrato suscrito el uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , suscrito entre RENFE como arrendatario y la entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., en calidad de arrendador. En ese contrato se expone que RENFE es titular del servicio público regular de transporte mecánico por carretera entre Málaga-Barcelona, con hijuelas en virtud de la concesión otorgada por Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas de 17 de octubre de 1974 . Se añade también que teniendo convenida la prestación parcial del servicio entre Valencia-Castellón-Barcelona por la entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., en concepto de arrendador de sus medios, la acuerdan. Contiene el contrato las consiguientes estipulaciones así como las condiciones generales en cuyo capítulo IV existe la condición 14ª que se refiere a la vigencia y duración, comenzado la primera en el día de su fecha, y estableciéndose la segunda en cinco años con una prórroga automática de otros cinco, figurando por último en el anexo Nº 2 del contrato una cláusula única que se fecha en 1 de septiembre de 1986, en la que se lee que "en el supuesto de que la entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., mantenga adscritos a la concesión vehículos que tengan una media de antigüedad igual o inferior a cinco años, se considerará prorrogado por dos períodos sucesivos de cinco años y sin necesidad de ningún ulterior consentimiento por ambas partes, el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 1º de agosto de 1.986, y siempre que dicha entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., haya cumplido sus obligaciones dimanantes del contrato, sin incurrir en ninguna de las causas que puedan dar lugar a su resolución".

Este contrato fue resuelto unilateralmente por Enatcar con efectos de uno de enero de mil novecientos noventa y uno, resolución que se declaró nula por Sentencia pronunciada en juicio ordinario de mayor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los Madrid de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que condenó a Enatcar al cumplimiento del contrato al que atribuyó una duración de diez años. La Sentencia citada recurrida en apelación fue confirmada íntegramente por la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, y recurrida en casación la Sala Primera de este Tribunal Supremo en Sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho casó la Sentencia dictada en apelación y declaró novado el contrato mediante el anexo nº 2 fechado en 1 de septiembre de 1986 y consideró prorrogado el contrato hasta una duración total de quince años condenando a Enatcar al cumplimiento del mismo.

QUINTO

El motivo no puede estimarse. Y ello porque como con acierto expone el Sr. Abogado del Estado la cuestión relativa a los derechos preexistentes de empresas privadas colaboradoras en la prestación del servicio público regular del transporte por carretera, como sucede en este supuesto con Mediterráneo Express, S.A., no puede interferir en el proceso de sustitución de concesiones por nuevas concesiones aprobadas de conformidad con lo prevenido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los Transportes Terrestres .

Eso es lo que aconteció con la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 19 de enero de dos mil, que culminó el expediente EC-059 de sustitución de la concesión Sevilla-Valencia, con hijuelas y prolongaciones, y adjudicó con carácter definitivo a Grupo Enatcar, S.A. la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat con hijuelas. En definitiva, RENFE, posteriormente sustituida por Enatcar, puso en marcha en 1988 el procedimiento establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley y regulado por la Orden Ministerial de 14 de abril de 1988 que culminó doce años después del modo dicho.

Frente a lo anterior no puede prevalecer el contenido de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/1987 , posterior al contrato suscrito entre RENFE y Mediterráneo Express, S.A., que en su punto 3 dispuso la asunción por Enatcar de la titularidad de la totalidad de las concesiones y autorizaciones de servicios de los que en ese momento fuera titular RENFE y que en el punto 6 impuso a Enatcar que "en la gestión de aquellos servicios a los que se refiere el punto 3 anterior, en los que las Compañías ferroviarias citadas en dicho punto (RENFE o FEVE) vinieran utilizando la colaboración de empresas privadas, cuando las correspondientes concesiones no sean transferidas a las citadas empresas, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera, ENATCAR habrá de respetar los derechos de dichas empresas derivados de los contratos que éstas hubieran suscrito con las referidas Compañías ferroviarias, mientras dure la vigencia de los mismos", porque, como expuso la resolución definitiva recurrida, el régimen previsto en esa Disposición Adicional era excepcional en relación con el principio general establecido en los artículos 54 y 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de que los mismos habían de ser prestados por la empresa titular de la concesión.

Tanto más si se tiene en cuenta la actitud adoptada por la sociedad recurrente, que teniendo conocimiento del procedimiento administrativo que Enatcar había iniciado para la sustitución de la concesión que le afectaba, y que como dijimos se puso en marcha en noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, compareció en él en el trámite de información pública, formulando alegaciones en mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y reaparece para interponer el recurso de alzada contra la resolución definitiva de dos mil. En el ínterin mantuvo la contienda civil con Enatcar a cuyos efectos nos referiremos más adelante.

Siguiendo con el hilo de lo acontecido tiene evidente relevancia la derogación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1987 por el Real Decreto Ley 6/1998 . Y no menor importancia tiene el conocer la razón última del Real Decreto Ley al que nos referimos, y que no fue como pretende el motivo, la desaparición de Enatcar como empresa pública sino la reordenación del sector público estatal y la racionalización urgente del mismo en materia de transportes terrestres. Así resulta de su exposición de motivos cuando expresa que "sin embargo, la necesidad de una urgente reordenación del sector público estatal y la conveniencia de ofrecer al mercado la ejecución de actividades económicas cuya permanencia en el sector público no se consideran necesarias y, entre ellas, la prestación de las que, como las propias de ENATCAR, quedan garantizadas por la simple existencia de un mercado abierto y competitivo, exige no esperar a la tramitación y aprobación de un proyecto de Ley, desde el momento que el objeto que se persigue no es la mera transformación de la empresa en una sociedad mercantil, sino muy especialmente la racionalización urgente del sector público estatal en materia de transportes terrestres. Además, la tramitación como proyecto de Ley, necesariamente dilatada a lo largo de un período de tiempo relativamente largo, podría provocar durante ese período situaciones de aparente indefinición, inseguridad o expectativa, que en modo alguno son deseables, en un sector económico tan importante como el de los transportes de viajeros por carretera".

Como consecuencia de lo expuesto, y sin perjuicio de la transformación que habría de experimentar Enatcar, para cumplir los objetivos del Real Decreto Ley se incluyó la Disposición Derogatoria Única que derogó "la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este Real Decreto-Ley". Esa derogación incluía el punto 6 al que antes nos referimos, y, por tanto, afectaba a los derechos de las empresas privadas que como la recurrente colaboraban en la gestión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera de diversas maneras y que se habían de respetar mientras durase la vigencia de los mismos.

Pero el respeto de esos derechos no podía condicionar el ejercicio de las facultades que la Ley reconocía a los titulares del servicio público como era Enatcar en la autorización de la sustitución de líneas y obtención de concesiones como ocurrió en este supuesto con las reconocidas por la decisión inicial de diecinueve de enero de dos mil.

Ello sin perjuicio del reconocimiento de los derechos preexistentes de la recurrente por la Jurisdicción Civil a los que ya nos referimos, y que deberá exigir en ejecución de la Sentencia firme en ella recaída, y ante el órgano competente para su ejecución, como expusieron tanto la Administración en su resolución definitiva y la Sentencia de instancia recurrida.

SEXTO

El segundo de los motivos del recurso con el mismo amparo que el anterior, es decir el apartado d), del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , imputa a la Sentencia recurrida la infracción de los artículos 118 de la Constitución , en relación con los artículos 9.1, 103 y 117.3 del mismo texto constitucional y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre acatamiento de lo resuelto en Sentencia firme y con el art. 24.1 de la Carta Magna que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica citada .

Nada hay que oponer a cuanto afirma el motivo en relación con los preceptos que invoca como el 118 de la Constitución en tanto que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales" o el 117.3 anterior que se refiere a que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". El reconocimiento de los derechos que le correspondan como consecuencia de la resolución del contrato civil suscrito en 1 de agosto de 1986 entre RENFE y Mediterráneo Express, S.A., y novado el 1 de septiembre siguiente, y reconocido por la Jurisdicción Civil en los términos que nos son conocidos, poco tiene que ver, como ya razonamos, con la cuestión debatida y resuelta por la Sentencia de instancia como ya expusimos en el fundamento de Derecho anterior.

Insistir como hace el motivo en que la derogación de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio , no tiene otro sentido que el de consagrar la desaparición de ENATCAR como empresa pública que se creó en virtud de esa Disposición Adicional Primera y que esa derogación no puede implicar la desaparición de los derechos jurídico privados ya nacidos y patrimonializados antes de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por medio de su Disposición Adicional Primera 6 que obligó a reconocerlos y respetarlos como ocurre con los derivados del contrato de 1 de agosto de 1986 para la recurrente, nos fuerza a reiterar lo expuesto anteriormente que damos por reproducido.

Opone acertadamente, además, el Abogado del Estado que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no podía vulnerar el art. 118 de la Constitución porque no tenía que ejecutar fallo alguno sino resolver sobre la legitimidad de la sustitución concedida como ya expusimos anteriormente de manera amplia, cuestión que como se desprende del fundamento de Derecho anterior no se planteó en esos términos.

Y de igual manera Bacoma, S.A. también comparecida en el recurso, argumenta que la Administración es ajena a la relación existente entre la actual ENATCAR y Mediterránea Express, y por ello no ha de verse obligada por el contrato anterior. Ni tiene por que quedar obligada a mantener esa relación que únicamente afectaba a la privatizada ENATCAR y a Mediterránea Express, S.A.

Ambos planteamientos de oposición cada uno de ellos desde la óptica en que se plantean merecen ser asumidos por la Sala en tanto que coinciden con el planteamiento de la resolución recurrida y de la Sentencia de instancia. Es claro que no está aquí en cuestión el derecho a que se indemnice a la recurrente por los perjuicios experimentados por la indebida resolución del contrato privado que en su momento había suscrito con RENFE y en el quedó subrogada la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, Enatcar, puesto que eso nada tiene que ver con lo resuelto por la Administración al adjudicar a Grupo Enatcar, S.A., la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat, con hijuelas, por sustitución de la concesión Sevilla-Valencia con hijuelas y prolongaciones (V-3.318) y que fue declarada conforme a Derecho.

Por todo ello el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El tercero y último de los motivos del recurso con idéntico amparo que los anteriores, apartado d), del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , mantiene que la Sentencia infringe los artículos 31, 34 84 y 85 de la Ley 30/1992 sobre el régimen de publicidad y notificaciones de los actos administrativos, en relación con los artículos 73 y 74 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y los artículos 63.2 y 94 del reglamento de desarrollo de la Ley, Real Decreto 1211/1990, de veintiocho de septiembre , relativos al otorgamiento de concesiones y 24 y 105 de la Constitución .

Este motivo como los anteriores no puede estimarse. La oposición del Sr. Abogado del Estado parece apuntar a que el motivo podría estar suscitando una cuestión no planteada en la instancia, pero el examen de la demanda no permite alcanzar esa conclusión toda vez que existen referencias a esta cuestión tanto en los fundamentos de Derecho de la misma como en el antecedente de hecho sexto en el que se refiere por extenso al art. 94 del Reglamento .

Más útil resulta en este extremo la oposición de Bacoma, S.A., que niega a Mediterráneo Express, S.A., la condición de tercero afectado por el acto administrativo porque la Administración no puede otorgar tal condición a todo aquél que tenga una relación de derecho privado con el titular de la concesión. Pero tampoco esta razón puede ser decisiva para la desestimación del recurso puesto que a la recurrente le afectaba la decisión que se adoptase ya que ostentaba la condición de arrendadora de los medios con los que se prestaba el servicio.

Pero lo que no es posible desconocer es que la recurrente, y a ello nos referimos al resolver el primero de los motivos, si estuvo presente en el expediente, y presentó alegaciones en torno a la pretensión que en relación con las sustituciones y posterior adjudicación de las concesiones inició en mil novecientos ochenta y ocho RENFE y continuó al subrogarse en los derechos y obligaciones de aquélla Enatcar. Y cuando se produjo la adjudicación definitiva la recurrió si bien no enfrentando el problema desde el punto de vista del derecho a permanecer o no en la prestación del servicio sino desde la vertiente de la indebida resolución de un contrato civil cuya discusión no era pertinente ante esta Jurisdicción, sobre todo cuando ya existía una resolución firme en torno a esa controversia. En consecuencia no existieron como se pretende vicios de procedimiento relevantes que le produjeran indefensión, razón última del motivo que desestimamos, como se deduce de la cita con que se cierra el elenco de preceptos supuestamente infringidos, art. 24 de la Constitución , que consagra el principio de no indefensión.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas por cada una de las partes que se opusieron al recurso la suma de tres mil euros (3.000 ¤).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5018/2003, interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca, Transvía, S.L., y Mediterráneo Express, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinticinco de marzo de dos mil tres en el recurso contencioso administrativo núm. 262/2001 interpuesto contra la desestimación presunta y posterior resolución expresa de veintisiete de abril de dos mil uno dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, que confirmó en alzada la resolución de diecinueve de enero de dos mil dictada por la Dirección General de Transportes por Carretera. que adjudicó definitivamente al grupo Enatcar S.A., el servicio público regular permanente de transportes de viajeros por carretera y de uso general de viajeros por carretera entre las poblaciones de Sevilla Montgat por sustitución de la concesión Sevilla-Valencia con hijuelas y prolongaciones (V- 3318), que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes con el límite señalado en el fundamento de Derecho octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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