STSJ Comunidad Valenciana 353, 31 de Enero de 2006

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2006:353
Número de Recurso3675/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución353
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

5 Rec. C/Sent. Nº 3675/05 Recurso contra Sentencia núm. 3675 de 2005 Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 306/2006 En el Recurso de Suplicación núm. 3675/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 249/05 , seguidos sobre Prestación Jubilación, a instancia de D. Santiago asistido por el Letrado D. Joseph F. Pitarch Roda, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por D. Santiago , absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Santiago , con DNI nº NUM000 y nacido el día 24-7-42, prestó servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA, habiendo estado de alta en el Régimen General de la Seguridad social (nº NUM001) hasta el 31-7-97, al haber firmado un contrato de prejubilación con la empresa citada (que se da por reproducido en su integridad).-SEGUNDO.- Desde el 1-8-97 al 24-7-02 el actor suscribió con la Seguridad Social un convenio especial, solicitando en fecha 1-8-02 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de jubilación.- TERCERO.- Mediante resolución de fecha 9-8-02 el INSS reconoció al demandante una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.093'96 euros, un porcentaje de pensión del 60%, total de años cotizados de 42 y una pensión inicial de 1.256'38 euros, habiendo aplicado para ello un coeficiente reductor del 8% por cada año que restaba al trabajador para cumplir los 65.-CUARTO.- Disconforme el demandante con el porcentaje de la base reguladora reconocido, en fecha 27-7-02 presentó escrito de reclamación previa solicitando el porcentaje del 70%, la cual fue desestimada por resolución de fecha 24-9-02.- QUINTO.- Contra dicha resolución presentó la oportuna demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, dando lugar a los autos nº 577/02, en los que en fecha 24-2-03 se dictó sentencia desestimatoria, confirmada por la del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 10-6-03.- SEXTO.- En fecha 13-1- 05 el demandante presentó nueva reclamación previa contra la resolución de 9-8-02, alegando que había tenido conocimiento de la revisión del criterio administrativo del INSS en relación con los distintos programas de prejubilaciones de Telefónica de España, S.A.U. durante los años 1997 y 1998, remitiéndose a tal efecto al contenido del informe de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ref. 35. Régimen jurídico, Expte. 109/04 AA/pp, Asuntos prejubilados Telefónic. Art. 161, LGSS .- Dicha reclamación fue resuelta por resolución de la Entidad Gestora de 16-2-05 que acuerda No admitir a trámite la misma por tratarse de una pretensión de cosa juzgada; y subsidiariamente por caducidad, conforme al art. 71.2 del TRLPL ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), desestima la demanda en materia de pensión de jubilación, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora.

Estructura el recurso en un solo motivo por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , denunciándose infracción por interpretación incorrecta de los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Toda la argumentación jurídica del motivo versa sobre la no concurrencia, a juicio del recurrente, de la excepción de cosa juzgada.

Se centra pues la controversia aquí suscitada en la determinación de si concurren o no los requisitos establecido en el artículo 222 LEC , para que opere la excepción de cosa juzgada. No siendo controvertido la identidad entre las partes y el objeto se hace, pues, necesario analizar la naturaleza de la pretensión, o causa petendi ejercitada en uno y este proceso.

Así, en el proceso que se inicia en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón, con el nº

autos 577/02, en los que en fecha 24.02.03 se dictó sentencia desestimatoria, confirmada por la de este Tribunal de fecha 10.06.03, consistía en una demanda de impugnación de la Resolución de 09.08.02 del INSS por la que se le reconocía al demandante una pensión de jubilación con un porcentaje de pensión del 60%, y accionaba en reclamación del porcentaje del 70% de la pensión.

En el presente proceso, se ejercita una demandada de impugnación de la Resolución de 09.08.02 del INSS por la que se le reconocía al demandante una pensión de jubilación con un porcentaje de pensión del 60%, postulándose una reclamación del porcentaje del

70% de la pensión.

  1. Así las cosas, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en relación con la cosa juzgada y en su Sentencia 59/1996 : " En relación con las Sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, tuvimos ya temprana ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio «dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un evento anómalo (...) ni mucho menos contrario a la Constitución» (STC 24/1984 , fundamento jurídico 1.). Muy recientemente ahondaba la STC 30/1996 en este punto de partida, al precisar que, «como regla general, carece (...) de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR