Decreto 155/1988, de 9 de junio, sobre prestación de servicios esenciales en caso de huelga del personal al servicio de la Administración autonómica

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El artículo 28.2 de la Constitución Española, reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, si bien limita su ejercicio a que se garantice el mantenimiento de servicios esenciales de la comunidad.

Tal imperativo constitucional, determina un uso distinto de tal facultad por las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en legislación laboral. Nuestra Comunidad hizo uso de la misma por el Decreto 59/1987, de 26 marzo, sin embargo, tal regulación empleaba una técnica de simple atribución de competencias, no definiendo qué actividades pudieran ser consideradas esenciales, ni extendiendo tales aplicaciones al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega. Procede en consecuencia dictar un Decreto que comprenda tales contenidos, refundiéndolos en una sola norma.

Vista la experiencia acumulada y lo que se dispone en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía de Galicia, el artículo 10, párrafo 2.º del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Nueva York, de 19 de octubre de 1966, ratificado por el Estado español el 13 de abril de 1977, y publicado en el B.O.E. el día 30 del mismo mes, por el que se reconoce el derecho de huelga de los funcionarios públicos, a propuesta de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho,

Dispongo:

ARTÍCULO 1

El derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega, así como el de aquel que ejerza su actividad en empresas, entidades o instituciones públicas o privadas, encargados de la prestación de cualquier tipo de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma, se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros o dependencias de los mismos.

ARTÍCULO 2

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrán en todo caso, la consideración de servicios esenciales los de sanidad, seguridad, protección civil, transportes y comunicaciones, medios de comunicación social, registros...

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