STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5373
Número de Recurso8/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jose Ángel, representado por Procurador y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 1082/2003, relativa a responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ha comparecido como parte recurrida en esta revisión el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Jose Ángel presentó, con fecha 15 de marzo de 2003, solicitud de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

El hoy recurrente fue procesado como autor de un presunto delito de detención ilegal y dos faltas de lesiones, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, en Procedimiento Abreviado 7/2001, habiendo permanecido en prisión preventiva durante 308 días.

La Audiencia Provincial de Albacete, en sentencia de 4 de julio de 2001 , le condenó a 15 meses de prisión por el delito y arresto de tres fines de semana por una falta, sentencia casada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que le absolvió por el delito, confirmando la condena por la falta de lesiones.

El recurrente alega perjuicios que valora en la cantidad de 13.852,92 euros, más los intereses de demora.

La solicitud de indemnización fue desestimada inicialmente por silencio y después por resolución expresa del Ministerio de Justicia de 17 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Contra la desestimación inicialmente presunta y después expresa del Ministerio de Justicia, el Sr. Jose Ángel interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, en la fecha indicada de 28 de enero de 2005 , dictó sentencia con siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1082/03 interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Gramage López en representación de Jose Ángel, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Jose Ángel interpuso ante esta Sala el 3 de marzo de 2005 el presente recurso extraordinario de revisión, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones leales. El Abogado del Estado se opuso al mismo, pidiendo se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. No propuesta prueba alguna por la parte recurrente, se dio audiencia al Ministerio fiscal, que emitió el preceptivo informe y, posteriormente, no instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de julio de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de exponer la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que es de aplicación al caso ahora analizado, decía que "resulta, en primer lugar, que no se dan todos los presupuestos exigidos por el art. 294 LOPJ y, en concreto, la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, ya que el Tribunal Supremo, tras casar la sentencia que condenaba al recurrente por un delito de detención ilegal, por el que le fue decretada la prisión provisional, dictó una segunda sentencia en que, con base en los mismos hechos probados de la sentencia de la Audiencia, le condenó por una falta de coacción leve del art. 620.2º del Código penal, a la pena de multa de 15 días, con cuota diaria de 3 Euros; aunque en una interpretación extensiva del precepto mencionado, en el sentido de la jurisprudencia antes citada, pudiera entenderse que existió una sentencia absolutoria en cuanto al delito y que, por tanto, era indebida y errónea la prisión preventiva sufrida en virtud de un hecho que, en definitiva, fue declarado y sancionado como falta, la conclusión no podría ser la pretendida por el actor, ya que tal absolución no se debió ni a la inexistencia objetiva de los hechos, que se mantuvieron en la sentencia del Tribunal Supremo, ni a su absoluta falta de relación con ellos, sino a una diferente valoración de la prueba realizada por el Tribunal de casación, que la estimó insuficiente para mantener la condena decretada por la Audiencia Provincial, supuesto que no da lugar a la indemnización pretendida con base en el art. 294 , citado, que exige que la absolución lo sea "por inexistencia del hecho imputado".

SEGUNDO

El recurrente aprecia "maquinación fraudulenta" en la sentencia impugnada, en tanto en cuanto se ampara en su propia doctrina para eludir la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 294 LOPJ aplicable al caso... Y ello por cuanto la sentencia de la Audiencia Nacional entiende que falta el presupuesto de "Sentencia absolutoria", dado que tal absolución no se debió a inexistencia objetiva de los hechos, que se mantuvieron en la sentencia del Tribunal Supremo, sino a una diferente valoración de la prueba realizada por el tribunal de casación que la estimó insuficiente para mantener la condena decretada por la A.P.

Pero lo cierto y verdad es que ha dejado patentado el error y fraude de derecho en esa interpretación contraria a la doctrina del Supremo, por cuanto que manteniendo los mismos hechos probados el tribunal de casación absuelve al imputado del delito, cumpliéndose el presupuesto del art. 294 LOPJ para que nazca el derecho pretendido; por cuanto que el mencionado precepto legal no distingue entre absolución parcial o total, sino simplemente sentencia absolutoria, lo que concurre en el presente caso, y por tanto constatando en autos que ha permanecido 308 días de prisión indebida procede la indemnización solicitada".

TERCERO

El recurrente invoca el art. 102.1.d) de la Ley de Jurisdicción por considerar que los razonamientos del Tribunal de instancia suponen "maquinación fraudulenta", pues se ampara en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para luego, en la aplicación de su doctrina a los hechos analizados, eludirla.

El motivo de revisión aducido estriba en que la sentencia se ganó injustamente por una de las partes en virtud de prevaricación, cohecho, u otra maquinación fraudulenta.

Para que tenga lugar la aplicación correcta del motivo invocado han de concurrir las siguientes circunstancias: 1º) La realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; 2º) Que tales maquinaciones hayan forzado erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador; 3º) Que la sentencia sea injusta, de tal modo que, no recurriendo, la pretensión revisora es inaceptable; 4º) Las maquinaciones han de ser deducidas de hechos ajenos al pleito, producidas fuera del mismo y enjuiciadas por jurisdicciones independientes de él, con aportación de testimonio de la sentencia en que hubiese sido declarada dicha maquinación; 5º) La maquinación fraudulenta no puede ser una simple deducción o una sospecha, sino que ha de ser un hecho contrastado; y 6º) Es necesario que se pruebe irrefutablemente la existencia de ardides o artificios utilizados por una de las partes para impedir la defensa del adversario así como también se ha de probar la existencia de un nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial. Se exige, pues, la aprueba del elemento subjetivo del artificio (el consilium fraudis).

Expuestos los requisitos del motivo de revisión invocado, es de recordar, una vez más, que es doctrina jurisprudencial reiteradísima la que sostiene que la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley. El principio de interpretación restrictiva es una consideración que no puede dejarse de tener en cuenta.

CUARTO

En el caso que nos ocupa ninguna maquinación fraudulenta se ha producido. Como pone de relieve la Abogacía del Estado el demandante no trae a este recurso hecho nuevo del que resulte dicha maquinación, simplemente discrepa de la sentencia que impugna que considera contraria a la jurisprudencia. Es obvio que el recurrente no comparte las razones en las que la sentencia recurrida se basa para desestimar su recurso pero olvida que el recurso de revisión no es el cauce adecuado para expresar tal disidencia, pues en modo alguno puede desnaturalizarse el mismo al servicio de la impugnación de resoluciones cuyo contenido no se comparte, al margen de los estrechos límites que establece el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , como apunta el Ministerio Fiscal.

No existe demostración plena ni tampoco indiciaria de que la sentencia -- a la que se imputa la maquinación -- y por tanto, el órgano judicial, llegue a la misma de forma fraudulenta con la intención de causar indefensión o perjudicar a la parte recurrente. La mera alegación del abuso del derecho de forma retórica no constituye prueba demostrativa de la maquinación fraudulenta que se imputa a la sentencia.

De otra parte, la sentencia impugnada es plenamente coherente con los hechos probados de la sentencia penal de instancia aceptados en su plenitud por la de casación. La sentencia realiza una interpretación del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ningún parentesco guarda con los conceptos de artificio o engaño, tratándose de un desarrollo lógico que puede compartirse o no, pero que en modo alguno puede ser calificado de maquinación". Incluso si la sentencia se hubiera apartado de la jurisprudencia -- que no es el caso --, esta solo circunstancia "per se" no determina que se produzca una maquinación fraudulenta.

La discrepancia con la doctrina judicial debió ser trasladada al recurso ordinario de casación o al recurso de casación para unificación de doctrina, que son los medios apropiados para contrastar la conformidad a Derecho de la sentencia y no al recurso de revisión que se ha utilizado aquí como si fuera una tercera instancia.

La conclusión a la que se llega es que la sentencia firme recurrida no se ha producido merced a maquinación fraudulenta, y, por tanto, procede la desestimación del recurso, todo ello con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito a que obliga el art. 102.2 de la LJCA 29/1998 , en relación con el art. 516.2 de la L.E.C. 1/2000 . La cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrán exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2005 , dictada en el recurso num. 1082/2003, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, condenándola, asimismo, a la pérdida del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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